TSJ ORDENA al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela presentar nueva solicitud de convocatoria a elecciones al CNE.
En Sala Electoral
Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000011
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Revisadas las actas que integran el expediente, oída la exposición efectuada por las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Aprecia esta Sala Electoral que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 31 de mayo de 2012 la parte quejosa alega la falta de legitimidad de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela para comparecer a dicho acto, por cuanto, según el accionante, el amparo se interpone contra la Asamblea Nacional de Representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y no contra la Junta Directiva.
Al respecto, se aprecia de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, que en el folio siete (7) del expediente el accionante solicitó “(…) la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por la OMISIÓN E INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CIV (sic) tanto por la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL CIV (sic) presidida por el Ing. Enzo Betancourt Mejías C.I.: 3.688.477, POR LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES NACIONAL DEL CIV (sic) en su conjunto así como también por la MESA DIRECTIVA de la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES NACIONAL DEL CIV (sic), presidida por el Ing. Felix Ojeda Oropeza C.I.: 4.165.293 (...)”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Es el propio quejoso quien incluye en su pretensión la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, razón por la cual esta Sala Electoral considera que el alegato de falta de legitimidad en relación a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela debe desestimarse. Así se decide.
SEGUNDO: La parte presuntamente agraviada solicita amparo constitucional, por cuanto “(…) todas las autoridades ejecutivas, disciplinarias y electorales del CIV entre otras, agotaron el período para el cual fueron elegidos, (…)” y, que dichas autoridades “(…) debieron haberse renovado mediante nuevas elecciones (…) en el mes de enero del año 2006 (…)”, hasta la presente fecha no se ha convocado el proceso electoral.
Destaca el quejoso que el órgano encargado para convocar dicho proceso es el Consejo Electoral del referido Colegio, pero en la actualidad no existe, y quien tiene la atribución de elegirlo es la Asamblea Nacional de Representantes. Señala que esa omisión le violenta el derecho a elegir autoridades, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impide que los agremiados puedan postular candidatos o candidatas, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 eiusdem.
Al respecto, se observa que la parte presuntamente agraviante en su escrito de conclusiones, presentados en la audiencia del 31 de mayo de 2012, expresa con relación a este alegato, que “(…) la Mesa Directiva de la Asamblea Nacional de Representantes decidió, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 44 y el párrafo primero del artículo 45 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela convocar conjuntamente con la Junta Directiva Nacional, a la celebración de una Asamblea Extraordinaria para el 18 de agosto de 2011 a las 10:00 ante meridiem (am), cuya segunda convocatoria se realizó para el mismo día a las 4:00 post meridiem (pm), con la finalidad de elegir el Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, cuya celebración se realizaría en la sede de la institución, acto para el cual la Mesa Directiva se encontraba debidamente autorizada de acuerdo a las normas reglamentarias mencionadas (…)”.
Que con el quórum reglamentario, se procedió a “(…) convocar a la Comisión Delegada para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 55, literal ‘a’ del reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 40 ejusdem para que eligiera el Consejo Electoral del CIV, todo lo cual ocurrió el día 24 de agosto de 2011, el cual es el órgano al cual corresponde la organización y convocatoria a las elecciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…)”.
Que “(…) el Consejo Electoral del CIV, se instaló formalmente el día 29 de agosto de 2011, el día 30 de agosto realizó las notificaciones a los diferentes órganos del Colegio de Ingenieros de Venezuela y le requirió a la Junta Directiva la notificación a los diferentes Centros y Seccionales del País de esa participación, lo que se cumplió debidamente, en los días posteriores (…). A menos de un mes de su instalación el día 28 de septiembre de 2011, solicitó al máximo Órgano Comicial del País, la inscripción del Colegio de Ingenieros de Venezuela, como requisito previo a la solicitud de autorización para convocar elecciones de conformidad con las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictado por el Consejo Nacional Electoral, logrando el referido Código de inscripción en fecha 8 de diciembre de 2011 (…)”.
Vistos los alegatos de las partes, observa esta Sala Electoral que cursan en el expediente los medios probatorios siguientes:
1. Al folio ciento veintitrés (123) del expediente consta ejemplar del “Diario 2001” del 16 de agosto de 2011, donde se publicó el acto mediante el cual la Mesa Directiva de la Asamblea de Representantes y la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela convocó a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 18 de agosto de 2011, con punto único a tratar, “Elección Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela”.
2. Cursa a los folios Ciento Veinticinco (125) al Ciento Treinta y Ocho (138) del expediente, Lista de Asistencia de la Asamblea Extraordinaria convocada para el 18 de agosto de 2011, de la cual se evidencia que para las diez de la mañana (10:00 a.m) asistió sólo 6 representantes, y para las cuatro de la tarde (4:00 p.m) siete (7).
3. Cursa a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) Acta de fecha 24 de agosto de 2011, de la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional de Representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha quedó constituido el Consejo Electoral.
4. Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, consta comunicación de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el Presidente del Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, dirigida al presidente del mencionado Colegio mediante la cual hizo entrega de la copia de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, y del proyecto de elecciones, para el año 2012-2014. En la misma consta referencia que el indicado proyecto electoral fue consignado ante el Consejo Nacional Electoral el 31 de enero de 2012, y para el 29 de febrero de 2012, se recibió el oficio número ONGS/0334/2012, del Consejo Nacional Electoral, con observaciones que deben ser subsanadas, para continuar el trámite relativo a la solicitud de aprobación de la convocatoria a elecciones.
5. Consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) comunicación de fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual el Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela informa al Consejo Nacional Electoral las razones por las cuales hasta esa fecha no había consignado las correcciones a las observaciones realizadas al proyecto electoral.
De los mencionados medios probatorios se constata:
1. Que en el Colegio de Ingenieros de Venezuela fue constituido el respectivo Consejo Electoral, órgano competente para la convocatoria a elección de sus autoridades.
2. Que el mencionado Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela ha realizado gestiones para la celebración de elecciones.
3. Que no obstante las gestiones realizadas por el mencionado Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela no se ha realizado la convocatoria a elecciones, por cuanto falta el cumplimiento de requisitos exigidos por el Consejo Nacional Electoral.
Lo anterior permite concluir que aun cuando en el Colegio de Ingenieros de Venezuela se encuentra conformado un Consejo Electoral, la falta de convocatoria a elecciones persiste y, con ello, la violación a derechos constitucionales del sufragio y participación ciudadana, consagrado en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la convocatoria a elecciones del referido Colegio constituye acto inicial de la fase preparatoria del proceso electoral, para que los interesados ejerzan el derecho al sufragio y participación política.
Ahora bien, por cuanto el referido Consejo Electoral presentó un proyecto electoral ante el Consejo Nacional Electoral el 31 de enero de 2012, y para el 29 de febrero de 2012, recibe Oficio número ONGS/0334/2012, del Consejo Nacional Electoral, con observaciones al proyecto presentando, las cuales no han sido subsanadas a la presente fecha, entiende esta Sala Electoral que ese proyecto ha quedado sin efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas en la Gaceta Electoral N° 547 del 07 de diciembre de 2010, que establece:
ARTÍCULO 26.- Cuando el gremio o colegio profesional no entregare la totalidad de los recaudos solicitados, el Consejo Nacional Electoral informará a los interesados acerca de los recaudos faltantes para que los consignen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Consignados éstos comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el artículo anterior.
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso que el gremio o colegio profesional dejare transcurrir los cinco (5) días hábiles, sin consignar los recaudos requeridos, el Consejo Nacional Electoral devolverá los documentos interpuestos y dejará sin efecto la solicitud.
En consecuencia, con la finalidad de restituir la situación jurídica constitucional infringida se ordena al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela presentar nueva solicitud de convocatoria a elecciones, conjuntamente con el nuevo proyecto electoral al Consejo Nacional Electoral entre los 30 y 60 días continuos siguientes a la notificación del presente fallo, cumpliendo con todos los trámites necesarios para que el proceso electoral se realice. Así se decide.
TERCERO: Observa esta Sala Electoral que la parte presuntamente agraviante alegó en la audiencia constitucional, y así lo reflejo en su escrito de conclusiones presentado el 31 de mayo de 2012, la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción de amparo, por cuanto el presunto agraviado “(…) dejó transcurrir más de cinco (5) años, para denunciar la presunta violación de las denuncias que realiza en el caso in comento, pues no acompañó al escrito libelar el aporte de documentos, solicitudes o recursos que demostrasen que (sic) la ausencia del consentimiento tácito a la situación jurídica presuntamente infringida en su contra, de haber sido ciertas las denuncias por él realizadas (cosa que no [admiten] de ninguna manera), consintió en ellas (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Ahora bien, el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá el amparo cuando el agraviado haya consentido en la posible violación de derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir más seis (6) meses, a partir del momento que tenga conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra. Señala la norma
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
La citada norma, establece una excepción a la aplicación de ese lapso de caducidad, cuando hay violaciones o amenaza de violación del orden público, o las buenas costumbres.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 1395 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Guido Alfonso Sánchez Ovallos), precisó que para que aplique tal excepción:
“(…) deben ocurrir dos situaciones excepcionales, a saber: a) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y b) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, la desaplicación del lapso de caducidad solo será procedente cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”
En este sentido, para determinar cuándo existe violación al orden público en el sentido de la excepción que establece el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 604 del 10 de junio de 2010, (caso: Joao Campolargo) determinó:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”. (Subrayado añadido).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y aplicado al caso de autos, se puede apreciar que existe violación del derecho al sufragio (activo y pasivo) y participación política –como se evidenció ut supra– no solo en perjuicio del agraviado, sino de todos los agremiados del Colegio de Ingenieros de Venezuela, motivado a la falta de convocatoria a elecciones por parte del Consejo Electoral.
En estas lesiones constitucionales se encuentra involucrado el orden público, por cuanto la falta de convocatoria a elecciones no sólo afecta la esfera jurídica individual del recurrente, sino de todos los ciudadanos y ciudadanas ingenieros que se encuentran inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, razón por la cual estima esta Sala Electoral que se cumple la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se desestima el alegato de la parte agraviante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS DARÍO BRACHO BOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.053.884, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.811, contra la “(…) Asamblea de Representantes Nacional del CIV al no elegir el Consejo electoral [con lo cual] no solo vulnera (…) [su] ejercicio al sufragio, sino que atenta contra la alternabilidad de las autoridades, los cuales les corresponde un período de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y al concluir el mismo, deben renovarse mediante elecciones universales, personal, personal, directa y secreta” (sic), (v. folio 3 del expediente). (Corchetes de la Sala).
SEGUNDO: : Se ORDENA al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela presentar nueva solicitud de convocatoria a elecciones, conjuntamente con el nuevo proyecto electoral, al Consejo Nacional Electoral, entre los 30 y 60 días continuos siguientes a la notificación del presente fallo, cumpliendo con todos los trámites necesarios para que el proceso electoral se realice.
El incumplimiento de la presente decisión configura el delito de desacato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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domingo, 15 de julio de 2012
lunes, 12 de marzo de 2012
Admitido recurso contra la Asamblea de Representantes Nacional del CIV
| Ver Sentencia | |
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) admitió la acción de amparo interpuesta por Alexis Darío Bracho Bozo, contra la Asamblea de Representantes Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) al no elegir el Consejo Electoral, lo cual según el mencionado ciudadano, vulnera su ejercicio al sufragio y atenta contra la alternabilidad de las autoridades en dicho ente gremial.
La acción judicial fue interpuesta ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sin embargo ésta se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia en la Sala Electoral.
Alegó Alexis Bracho Bozo que las autoridades ejecutivas, disciplinarias y electorales del CIV entre otras, agotaron el período para el cual fueron elegidos, ya que las mismas debieron ser renovadas mediante elecciones en el año 2006, pero que hasta el momento no se han celebrado las mismas.
Precisó la Sala del TSJ, con ponencia del magistrado Oscar León Uzcátegui, que el presente caso versa sobre la supuesta omisión de elecciones para renovar las autoridades nacionales, regionales y seccionales del Colegio de Ingenieros de Venezuela, materia de naturaleza electoral, por lo que la Sala del Alto Juzgado venezolano se declaró competente para conocer, tramitar y decidir el caso.
Asimismo la Sala Electoral constató que la presente acción no está inmersa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que fue admitida, salvo su apreciación en la definitiva, y acordó tramitarla de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la mencionada Ley Orgánica.
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| Autor: | |
| Redacción TSJ | |
miércoles, 7 de septiembre de 2011
La Sala declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo
constitucional interpuesta por el abogado José Manuel Guanipa, apoderado
judicial de los ciudadanos LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, FELIPE SIMÓN PACHECO
HERRERA, RAFAEL ROBERTO VITAL COLINA, REBECA MARIA REVERÓN GUEVARA, contra la
omisión de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (C.I.V.)
de convocar a elecciones gremiales.
En Sala Electoral
Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000027
Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000027
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Revisadas
las actas que integran el expediente y oída la exposición de las partes, se
observa lo siguiente:
Expone la parte accionante que la actual Junta Directiva del Colegio de
Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) fue electa el 30 de enero de 2004, para el
período 2004-2006. Que desde esa fecha no se ha realizado nuevas elecciones,
por lo cual el período de la actual Junta Directiva se encuentra vencido desde
el año 2006.
Que la Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
61, Parágrafo Primero, del Reglamento del Colegio de Ingenieros de Venezuela,
tiene el período vencido, y no ha solicitado al Consejo Electoral del referido
Colegio que convoque a elecciones para elegir nueva Junta Directiva.
Que la omisión en el llamado a elecciones constituye vulneración del derecho
al sufragio, establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, “(…) así como constituye un impedimento para que
los agremiados puedan postular candidatos o candidatas, contemplado en el
último aparte del artículo 67 eiusdem”.
Ahora
bien, en la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante
señaló que no es competencia de la Junta Directiva convocar a elecciones, y que
la omisión que señala la parte presuntamente agraviada no es imputable a la Junta
Directiva. Alega que dirigió comunicación a los integrantes de la Asamblea
Nacional de Representantes del Colegio, órgano competente para nombrar al
Consejo Electoral Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de
conformidad con el Reglamento del mencionado Colegio, sin obtener respuesta por
la Asamblea Nacional de Representantes.
Señaló
que igualmente fue realizada gestión escrita ante el Consejo Electoral Interno
que organizó las elecciones en las cuales resultaron electos como integrantes
de la Junta Directiva en el año 2004, y también sin respuesta a su
solicitud.
Al respecto, se observa que en las atribuciones que el Reglamento
Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela establece a la Junta Directiva,
en el artículo 127, no se encuentra la de convocar procesos electorales en ese
ente gremial. (Folios 134 vto y 35).
Siendo así, resulta indispensable determinar a cuál de los órganos que
integran el Colegio de Ingenieros de Venezuela corresponde la atribución de
convocar procesos electorales.
En este sentido se aprecia que, de conformidad con lo previsto en
los artículos 16 y 46 del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de
Venezuela, es el Consejo Electoral del referido Colegio Profesional el órgano
facultado para llevar a cabo “[l]a conducción del proceso electoral...”,
actividad que debió realizar, según lo establecido en el mencionado Reglamento,
“[d]urante la primera semana del mes de febrero del año
electoral...”, y bajo la supervisión del Consejo Nacional
Electoral tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta
Sala Electoral Nro. 157 dictada el 07 de octubre de 2002).
Así lo
estableció esta Sala Electoral en dicha
sentencia, Nro. 157 del 07 de octubre de 2002, en la cual se determinó, con
ocasión de un amparo constitucional interpuesto contra la Consejo Electoral
Interno del Colegio Ingenieros de Venezuela por la omisión en no convocar a
elecciones, que la competencia para convocar y organizar procesos electorales
del Colegio de Ingenieros de Venezuela corresponde al Consejo Electoral
Interno. Incluso, en el dispositivo del respectivo fallo, se ordenó:
En
consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA
al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela que, bajo la
organización y supervisión del Consejo Nacional Electoral, proceda a:
1)
Convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Asamblea, Junta
Directiva Nacional y de Seccionales, Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de
Centros, Junta Directiva de Seccionales y la Asamblea de Representantes de
Centros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, (…)” (Resaltado añadido).
El marco normativo fundamento del cual se dictó esa decisión entiende
esta Sala Electoral, por las exposiciones de las partes, que se mantiene en la
actualidad, por lo cual esta Sala Electoral debe ratificar su criterio y
concluir, de conformidad con lo expuesto, que corresponde al Consejo Electoral
del Colegio de Ingenieros de Venezuela la competencia para convocar a
elecciones internas en ese ente gremial, y no la Junta Directiva.
En consecuencia,
se aprecia, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que
la posible omisión en convocar elecciones no es imputable a la Junta Directiva,
sujeto pasivo en la presente causa.
Es decir,
la parte quejosa partió de falso supuesto, al señalar como presunto agraviante
la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al estimar que a
ella corresponde la competencia para convocar a elecciones, cuando en realidad
esa competencia pertenece al Consejo Electoral del mencionado Colegio.
Ante la
posibilidad que órganos incompetentes convoquen a procesos electorales, esta
Sala Electoral, en sentencia Nro. 232 del 11 de diciembre de 2007, señaló:
En ese
sentido, es menester señalar que un sector de la doctrina analizaba si los
vicios en la convocatoria no deberían ser tratados como susceptibles de ser
convalidados. Es decir, que aún habiendo existido irregularidades en la
convocatoria, la elección se hubiera realizado y, ante tal supuesto, podría
considerarse que el acto, aunque viciado, cumplió el fin que la norma le
impone, como lo sería que en determinada oportunidad comparezcan los electores
a sufragar, no debiendo entonces procederse a anular la elección (Daniela Urosa
Maggi-José Ignacio Hernández, Estudio Analítico de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, Caracas 1998, Ediciones Funeda, Pág 78 y 79).
En
igual sentido, el autor José Peña Solís, en su Obra “Los Recursos Contencioso
Electorales en Venezuela”, se preguntaba si el acto de convocatoria de
elecciones resulta impugnable, y señalaba:
“Proporcionar una respuesta a
esta interrogante, comportaría desde el punto de vista ortodoxo, la necesidad
de determinar el carácter de acto definitivo o de acto de trámite de la
convocatoria, pues si consideramos que participa de las notas identificadoras
del primero, puede postularse en forma general su impugnabilidad; en cambio, si
se estima que las notas que lo caracterizan lo identifican como un acto de
trámites, entonces resultaría inimpugnable, por lo menos en vía administrativa
(…) salvo que se considere (…) que pone fin al procedimiento o imposibilite su
continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo”.
En
todo caso, la convocatoria a elecciones debe cumplir su fin, y los vicios e
irregularidades que se le imputen a ésta deben ser de tal magnitud, que altere
el resultado general de la elección. De lo contrario, la voluntad popular debe
ser respetada, y las irregularidades invocadas deben ser subsanadas o
convalidadas, según el caso; excepto en aquellos casos en que la
convocatoria a elecciones haya sido efectuada por un órgano manifiestamente
incompetente, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto, de conformidad
con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. (Resaltado añadido).
Siendo
así, no puede esta Sala Electoral ordenar a un órgano incompetente -Junta
Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela- convocar un proceso
eleccionario en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), cuando esta
Sala Electoral ha señalado que la solicitud de convocatoria a elecciones
realizadas por órgano incompetente afecta de nulidad absoluta a la misma.
En
consecuencia, aun considerando los amplios poderes que ostenta el Juez
Constitucional, no le es posible cambiar los supuestos de hecho expuestos por
las partes.
En este
sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 318 del 28 de febrero de
2007, señaló “Sin embargo, como ya ha expresado
esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los demandantes de
amparo no es obligatoria para el juzgador constitucional, quien, en virtud del
principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica
correspondiente, con atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en
la demanda y los que consten en autos. (Criterio ratificado por la Sala
Constitucional, en sentencia Nro. 53, del 16 febrero de 2011).
Como se
aprecia, la calificación jurídica que realice el recurrente puede ser
modificada por el Juez Constitucional, con fundamento en el iura novit curia,
empero, los hechos no, por cuanto son alegatos que corresponde a las partes
traerlos al proceso, como consecuencia del principio dispositivo presente en el
ordenamiento jurídico venezolano.
Siendo
así, los hechos expuestos por la parte quejosa, que dan fundamento a su
pretensión, impiden que la misma pueda ser satisfecha, por cuanto se trata de
premisas falsas, al determinarse la incompetencia de la Junta Directiva en
convocar a elecciones, por lo cual no puede ordenarse a la Junta Directiva del
Colegio de Ingenieros de Venezuela, convocar a elecciones gremiales.
De igual
forma no resulta procedente que se ordene a la Junta Directiva del Colegio de
Ingenieros de Venezuela ordenar a la Asamblea Nacional de Representantes que
nombre al Consejo Electoral Interno del mencionado Colegio, por cuanto no se
cumpliría con la inmediatez que requiere la pretensión de amparo.
En este
sentido se ha pronunciada la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 52 del 3 de
febrero de 2009, cuando señaló: “(…) Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva
del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión
que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles
resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de
producir”.
Establece
el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 2)
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea
inmediata, posible y realizable por el imputado”. (Resaltado
Añadido).
Como se
aprecia, la norma citada indica que
la amenaza que hace procedente la pretensión de amparo es aquella inmediata,
posible y realizable por el imputado.
Los requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además
de la inmediación - que la eventual violación de los derechos alegados -que
puede materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se
solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u
omisión que constituyan el objeto de la pretensión, y de lo cual deviene, por
interpretación a contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, cuando se le
impute al supuesto agraviante resultados distintos a los que pueda ocasionar la
materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando
no sea consecuencia de actuación u omisión ejecutada por el presunto
agraviante.
Sobre
esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional en sentencia Nro. 448 del
9 de marzo de 2006, expresó: “…el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende una causal de
inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía
constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo
que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que
se denuncia y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de
derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo al
incumplirse con este presupuesto procesal”:
En
conclusión, se debe traer al proceso a la persona autora o responsable de la
violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y no a otra
persona, no responsable directa, con falta de cualidad o legitimación para
sostener el amparo constitucional.
Aplicando lo anterior al presente caso se aprecia que, aún cuando la presente demanda de amparo se encuentra admitida, en
sentencia Nro. 55 del 2 de junio de
2011, las causales de
inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado
y grado de la causa. (Vid Sentencia Nro. 500 dictada el 12 de abril de
2011 por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal).
En consecuencia, visto que no existe relación de
conexidad entre la omisión supuestamente generadora de violación de derechos
constitucionales y la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela,
sujeto pasivo en la presente causa, procede la inadmisibilidad de la
pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
decide.
No obstante lo anterior, considera esta Sala Electoral el hecho que ambas
partes han manifestado en la audiencia constitucional interés en que se
convoque a elecciones en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.),
por lo cual exhorta a los respectivos órganos que integran el mencionado
Colegio a realizar los actos necesarios para su convocatoria.
Este exhorto, no incluido en el dispositivo del fallo leído en la
audiencia oral y pública, no impide su inclusión en la presente sentencia, por
cuanto, como lo señala la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 614 del 27 de
abril de 2011: “El Acta de la Audiencia Pública Oral Contradictoria
no tiene porque ser necesariamente exhaustiva, ello contradice el principio de
la oralidad. Es en el extenso de la publicación del fallo, donde se deberán
explanar los detalles de los asuntos debatidos y las razones que motivaron la
decisión adoptada. Por ello, más bien, dada la naturaleza de la oralidad, el
Acta debe ser suscinta, breve y precisa, eso sí, dejando claramente establecido
que en el fallo a publicar, se expondrán las consideraciones de hecho y de
derecho que comprendan la integralidad de la sentencia”.
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