jueves, 7 de mayo de 2009

INFORME PARA SEGUNDA DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA, Y PROFESIONES AFINES

Caracas 15 de Abril de 2009


CONSULTA POPULAR
AGOSTO 2008 / ENERO 2009


Primero: De conformidad con el artículo 208 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presenta la Exposición de Motivos de la reforma a los fines de su consideración a esta Plenaria:

Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma de
LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA, Y PROFESIONES AFINES
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 1° de Enero del año 2000, se ha diferenciado la historia democrática y republicana con el antes y después de esta importantísima fecha la cual ha marcado un nuevo camino en el acontecer económico, político, social y jurídico del Estado venezolano, para beneficio de todos los que en ella habitan tanto nacionales como extranjeros.
Como carta magna que es, nuestra Constitución marca el rumbo de todas y cada una de las leyes existentes y las que de ella se deriven, por lo que el arduo trabajo legislativo en cuanto a la adecuación de aquellas leyes que coliden con sus postulados y principios ha sido apremiante; amén de la creación de otras que recojan el espíritu, propósito y razón por los cuales fue desarrollada dicha Constitución.

La vigente Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines cuya existencia data desde el 1° de Enero del año 1959 no podía excluirse de los vientos de cambio que trajo consigo la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que muchos de sus artículos, deben ser modificados para colocar este instrumento normativo, al servicio de las necesidades que reclaman hoy en día los profesionales en ella reflejados; así como también la calidad y el desarrollo técnico del producto intelectual que de estos emanan, para estar al servicio

del pueblo venezolano y la nación en general como el más legítimo destinatario de tan importante expresión intelectual y así contribuir en la definitiva solución de los problema técnicos que la agobian y que sean de absoluta competencia de los Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines.

La presente reforma se propone mejorar la calidad de vida de los profesionales y sus familiares; fomentar el mejoramiento profesional y académico de los agremiados; garantizar el ejercicio legal de la Ingeniería, la Arquitectura, y Profesiones Afines; descentralizar la actividad gremial mediante la Federación.
Disminuir el desempleo de los profesionales agremiados; contribuir en la resolución de problemas técnicos de las comunidades al vincularse estrechamente con los Consejos Comunales.

Esta reforma derogará parcialmente la Ley vigente, modificando y/o eliminado algunos de sus artículos y agregando otros, de manera tal que provoque su actualización y esté cónsona con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se espera que su alcance trascienda de lo mero técnico y/o académico hasta abarcar también lo social; no solo en cuanto al agremiado y sus familiares, sino también a la comunidad que es en definitiva a quien se deben los profesionales de la ingeniería, la arquitectura, y carreras afines; para comenzar su formación con vocación y sensibilidad social, cuyo rumbo no sea solamente la técnica, el cálculo; sino también el rostro humano, incluyendo la satisfacción y por ende el aumento de la calidad de vida de los destinatarios de la técnica; como lo es el pueblo venezolano.

El contenido de esta reforma comprende cincuenta y siete artículos, desarrollados en quince capítulos de los cuales destaca la incorporación del Fondo de Prestaciones Sociales de los Profesionales de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, la Creación de la Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesiones Afines, órgano que permitirá hacer intercambios culturales y científicos para los agremiados y darle información y educación técnica de avanzada, además de la creación de la Oficina de Atención a las Comunidades, la cual permitirá al gremio acercarse a las comunidades organizadas y Consejos Comunales, para el asesoramiento técnico que requieran.

Desde el mes de marzo del 2006 se abrió un debate nacional al convocarse a los colegas Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines, de todos los estados del país a considerar los aspectos fundamentales que afectaban el ejercicio profesional de estas áreas del conocimiento. Se tocaron temas como el ejercicio ilegal de la profesión, el desempleo de los agremiados, el sistema de seguridad social y aspectos de la autonomía económica de los colegios y centros nacionales, la masificación, la desvinculación con las comunidades, procesos electorales para elección de autoridades objetivos y transparentes; por lo que se llegó en ese momento a la conclusión (entre otras) de que era imperante modificar la vetusta ley del ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines la cual no recoge los verdaderos intereses de los agremiados, sus familias, la comunidad y por ende la nación.

Por tanto, a partir de entonces se abrió un proceso nacional de consulta por cada estado para comenzar la discusión y desarrollo del proyecto de reforma de la ley de ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines; que se propone tanto regular como subsanar las desviaciones que
en materia Estructural, Organización y lo más importante Seguridad social del agremiado y sus familiares, presenta dicha ley.

Por lo que luego de varias consultas populares en un parlamanterismo social de calle en todo el país, siendo la última en Caracas, Sede de la Universidad Simón Bolívar, el 04 de Noviembre de 2008; presentamos el proyecto de Reforma ante el plenario de la Asamblea Nacional, para ser considerado y aprobado en Segunda Discusión.

Segundo: Se propone modificar el nombre de la Ley a los fines de adaptarla a la reforma, de la manera siguiente:



PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA, Y PROFESIONES AFINES
Tercero: Se propone reformar el artículo 1 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo1. El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines se regirá por las normas establecidas en la presente ley, su Reglamento y el Código de Ética Profesional.

Cuarto: Se propone reformar el artículo 4 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta ley, los Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; que hayan obtenido o revalidado
en Venezuela sus respectivos títulos universitarios y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18, referente a la inscripción de los mismos.
Son también considerados profesionales afines a los efectos de esta ley, aquellos egresados de Institutos Universitarios Tecnológicos como Técnicos y Técnicas Superiores, Tecnólogos y Tecnólogas; cuya especialidad haya sido sometida a consideración de la Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesiones Afines; y aprobada por votación de la mayoría absoluta del Consejo Directivo.

Artículo 5. También se consideran profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de la Ingeniería, Arquitectura y Profesionales Afines, de las cuales no existan títulos equivalentes en el país a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido reconocidas por éstas, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18.

Quinto: Se propone reformar el artículo 6 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ministerio de Educación Superior, previo informe del Consejo Nacional de Universidades (CNU) y de la Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines de Venezuela (FCIAPAV).

Sexto: Se propone reformar el artículo 7 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 7. El uso de los títulos propios de los profesionales a que se contrae la presente ley estará sometido a las consideraciones siguientes:
Las denominaciones de Ingeniero , Ingeniera, Arquitecto, Arquitecta y Profesionales Afines; quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes esta ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, de forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.


Parágrafo Único: En los nombres de sociedades mercantiles, civiles, cooperativas, etc. que persigan fines lucrativos no podrán incluirse las denominaciones de Ingeniero, Ingeniera, Arquitecto, Arquitecta y Profesional Afin; si todos sus asociados no están inscritos en su correspondiente Colegio de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines de Venezuela (CIAPAV).
Se exceptúan de esta disposición las sociedades extranjeras o sus filiales, cuya actividad en el país se limite al orden cultural, para lo cual se solicitará la autorización correspondiente por ante el Colegio respectivo.

Artículo 8. Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.
Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.


Séptimo: Se propone modificar el Capítulo IV, bajo el nombre Del Ejercicio Profesional y La Propiedad Intelectual.

CAPÍTULO IV

Del Ejercicio Profesional y La Propiedad Intelectual


Artículo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, según se determine reglamentariamente.


Octavo: Se propone reformar el artículo 10 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 10. Los documentos técnicos tales como:

Estudios técnicos, anteproyectos, esquemas técnicos, proyectos, consultas, asesorías técnicas, avalúos, peritajes, experticias, planificación, y esquemas de funcionamiento de obras y servicios de ingeniería, informes técnicos, diseños de: planos, mapas, croquis, dibujos, programas de computación e informática (software); cálculos, presupuestos y valuaciones con todos sus anexos, minutas, estudios preliminares y estudios definitivos; gerencias, supervisiones, inspecciones, residencias, coordinaciones y direcciones de obras, procura de bienes necesaria para las obras y/o procesos de ingeniería o sus servicios conexos; operación, mantenimiento y reparación de las mismas, y el ejercicio de la docencia de
la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, son propiedad intelectual de sus autores; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.

Noveno: Se propone reformar el artículo 11 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior, pueda surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración
pública, o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona, entidad pública o privada; deberá ser presentado con la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad, suficientemente acreditado ante las oficinas administrativas del Colegio de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; para su VISADO. El reglamento establecerá la normativa del visado.

Artículo 12. Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el titulo que posee.

Décimo: Se propone reformar el artículo 13 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 13. Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeñen cargos públicos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan. Se exceptúan las actividades de carácter docente.

Décimo Primero: Se Propone Eliminar el nombre del Capítulo VI de las Construcciones, Instalaciones y Trabajos, esto no incluye eliminar articulado.

Décimo Segundo: Se propone reformar el artículo 14 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 14.: La ejecución de proyectos en cualquiera de las especialidades de la ingeniería, arquitectura y profesiones afines; relacionados con los profesionales a que se contrae la presente Ley, deberán realizarse con la participación de los profesionales necesarios para garantizar la correcta ejecución, exactitud técnica, eficacia y seguridad de las obras. Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposición no sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos indiquen con ese fin.
Personal de los Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; podrán efectuar toda inspección que a bien considere pertinente, para asegurarse que cualquier obra que se inicie en su jurisdicción cumpla con esta disposición, pudiendo sancionar en caso de demostrarse dicho incumplimiento a los profesionales involucrados en la transgresión de esta Ley y/o a la empresa encargada de ejecutar la obra e incluso solicitar a la autoridad municipal la paralización de la obra misma.


Décimo Tercero: Se propone reformar el artículo 15 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 15. Las personas naturales o jurídicas que se propongan proyectar o ejecutar obras de cualquier naturaleza técnica para entidades públicas o privadas, deberán designar ante ellas como REPRESENTANTE TÉCNICO a un profesional
en ejercicio, de la especialidad correspondiente; quien deberá discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de la administración pública encargadas de otorgar la permisología correspondiente y responderá a cualquier llamado que haga dicha administración en todo lo relacionado con dicha obra. El documento que acredite esta representación, deberá ser visado por el profesional seleccionado ante el Colegio de la entidad donde se ejecute la obra.

Artículo 16. En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones, instalaciones y trabajos, la participación de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad.


Décimo Cuarto: Se propone reformar el artículo 17 de la Ley Vigente en los siguientes términos:


Artículo 17. Durante la ejecución de una obra, el dueño de ella o quien la ejecuta deberá colocar en sitio y bien visible al público, un cartel que contenga a) El nombre de la obra y el de su propietario y el del constructor. b) El nombre del profesional designado como REPRESENTANTE TÉCNICO, c) El nombre del profesional designado como INGENIERO O INGENIERA RESIDENTE, quien deberá estar presente durante la ejecución de la obra y responderá en sitio ante cualquier inspección o reclamo que a bien se necesitare sobre la misma, d) Los respectivos números de colegiación a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y e) Los permisos (numeración) que a bien exijan las autoridades competentes.


Décimo Quinto: Se Propone como Capítulo VI el relacionado con la Inscripción de los Títulos, el cual le correspondía en la Ley Vigente la nomenclatura VII.

CAPÍTULO VI
De la Inscripción de los Títulos.

Décimo Sexto: Se propone reformar el artículo 18 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 18. Para ejercer cualesquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae, deberán inscribir sus respectivos títulos por ante el Colegio de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesiones Afines de Venezuela (CIAPAV); de su entidad estadal o domicilio; quien le dará curso de forma GRATUITA y expedita, gestionando por ante la Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesiones Afines de Venezuela, la asignación del Número que le acredita como miembro inscrito y registrado.
No podrán inscribir sus títulos los profesionales graduados en el exterior en cuyos países de origen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aún cuando hayan revalidado dichos títulos. Si la solicitud de inscripción fuere negada el afectado podrá apelar en sede administrativa por ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesiones Afines de Venezuela y en última instancia, en sede judicial por ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de las notificaciones correspondientes.


Décimo Séptimo: Se propone reformar el artículo 19 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 19. Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el artículo anterior, así como de los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5, los profesionales graduados en el exterior que sean contratados por institutos, empresas o entidades gubernamentales para prestar servicios específicos, con carácter accidental y por tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea
suficientemente comprobada ante la Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesiones Afines de Venezuela, con vista a lo cual éste expedirá la correspondiente autorización.


Décimo Octavo: Se propone ELIMINAR el contenido del artículo 20 de la Ley Vigente por considerarse que los parámetros establecidos en dicho artículo, se contemplan en el artículo 19.


Décimo Noveno: Se propone modificar el Capítulo VIII, Ahora Capítulo VII, bajo el nombre De los Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines.


CAPÍTULO VII

De los Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines

Vigésimo: Se propone incluir un nuevo contenido al artículo 20 de la Ley Vigente, y cambiar su posición dentro del Capítulo VII, en los siguientes términos:

Artículo 20. En cada uno de los Estados de la República y en el Área Metropolitana, existirá un Colegio de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines en la capital respectiva. Existirá también un Centro de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines en la capital de cada municipio (excepto en el municipio de la ciudad capital) en la que residan o estén domiciliados un número no menor de quinientos (500) Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; y que mediante solicitud firmada por un número mayor al 10 por ciento (10%), soliciten al Colegio de su estado o área metropolitana de la ciudad capital; la constitución de dicho centro. Así mismo podrán constituirse Centros de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines como conurbación de dos o más municipios.


Vigésimo Primero: Se propone reformar el artículo 21 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 21. Los Colegios y Centros de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines de cada estado, son corporaciones profesionales de carácter público, con personería jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, y facultades que le señala esta Ley, su Reglamento y las normas y principios de Ética Profesional de sus miembros. Deben contribuir en la permanente elevación y actualización del nivel técnico-científico de los agremiados, su bienestar social y el de sus familias. Velar por que exista y se mantenga una constante atención e interacción con las comunidades organizadas, consejos comunales y cualquier otra forma de organización popular y/o comunitaria; en pro de contribuir con la solución de los problemas que puedan presentar y que estén asociados a actividades relacionadas con la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, objeto de esta Ley.
También actuarán como organismo asesor del Estado Venezolano, en los asuntos de su competencia. Defender los intereses generales de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, fomentando el progreso de la técnica y la ciencia. Contribuir para que las obras y proyectos se desarrollen en perfecta armonía y cuidado del ambiente.
No podrá desarrollar actividades de carácter político partidistas o religioso, ni asumir actitudes de la índole expresada.

Vigésimo Segundo: Se propone reformar el artículo 22 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 22. Los Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; tendrán los siguientes órganos: La Asamblea de Representantes, La Junta Directiva, El Tribunal Disciplinario y el Fondo de Previsión Social (FONPRES).


Parágrafo Primero: La Asamblea de Representantes es el máximo órgano deliberante y autoridad de cada colegio y centro del país, estará integrada por los agremiados electos en número de cincuenta (50) como mínimo, más un (01) representante adicional por cada un mil (1000) profesionales inscritos, los cuales serán electos por votación directa y secreta, aplicando el sistema de representación proporcional. Las atribuciones y funciones que deban cumplir estarán de acuerdo con lo dispuesto en la Reglamentación que a tal efecto será creada.
Parágrafo Segundo: La Junta Directiva es el máximo órgano ejecutivo y administrativo de cada colegio y centro, y su Presidente o Presidenta será al mismo tiempo presidente o presidenta del colegio o del centro y ejercerá la representación jurídica del mismo, con facultad para delegarla previa autorización de la junta en pleno. Estará integrada por siete (07) miembros principales, a saber: Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Tesorero o Tesorera, Secretario o Secretaria y Tres (03) vocales; electos por votación directa y secreta, aplicando el sistema de representación proporcional. Las atribuciones y funciones que deban cumplir estarán de acuerdo con lo dispuesto en la Reglamentación que ha tal efecto será creada.
Parágrafo Tercero: El Tribunal Disciplinario será el órgano encargado de conocer y decidir las causas de carácter ético y profesional, que se instauren en contra de algún agremiado por presuntas infracciones a la presente Ley y su Reglamento y el Código de Ética del Ingeniero, Ingeniera, Arquitecto, Arquitecta y Profesionales Afines, salvo los casos del ejercicio ilegal de la profesión. Tendrá autonomía y estará integrado por cinco (05) miembros principales, a saber: Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Secretario o Secretaria y dos (02) vocales, todos electos por votación directa y secreta, aplicando el sistema de representación proporcional. Las atribuciones y funciones que deban cumplir estarán de acuerdo con lo dispuesto en la Reglamentación que a tal efecto será creada.
El tribunal Disciplinario podrá delegar en las juntas directivas de los Colegios y Centros de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos y Arquitectas y Profesionales Afines y de las Delegaciones, la substanciación de las causas presentadas así como la ejecución de las sentencias.
Parágrafo Cuarto: Los centros de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines, tendrán los mismos órganos y/o estructura que los Colegios a excepción del Tribunal Disciplinario, que sólo existirán en estos.

Vigésimo Tercero: Se propone incluir un Capítulo nuevo, en el cual se establecen los lineamientos del Fondo de Previsión Social (FONPRES) de los Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesiones Afines, a los fines de darle un marco de regulación especial a la seguridad social de estos Profesionales. En este sentido a partir de este capítulo cambia el contenido de los artículos siguientes con respecto a la Ley Vigente. El nombre del capítulo queda redactado en los siguientes términos:


CAPÍTULO VIII

De la Previsión Social


Vigésimo Cuarto: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 23, en el cual se establecen los principio del Fondo de Previsión Social, en los siguientes términos:

Artículo 23. El Fondo de Previsión Social (FONPRES), será el cuarto órgano que conforman los Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines y el tercero para los Centros el cual tendrá patrimonio propio y se encargará de administrar los fondos destinados a:
Garantizar la seguridad social de todos los agremiados que estén debidamente inscritos y registrados, y solventes; en cuanto a servicios médicos generales y especializados tales como odontológicos, oftalmológicos, ginecológicos, etc. y también legales; independientemente de su condición laboral y de su solvencia para con el Colegio.
Garantizar la Jubilación de los agremiados.
Garantizar las Pensiones por incapacidades e indemnizaciones por muerte de los agremiados.
Facilitar la adquisición de bienes muebles e inmuebles mediante préstamos sin interés y planes de pago acorde a las posibilidades económicas y laborales del agremiado.
Parágrafo Primero: El FONPRES tendrá una Junta Directiva, electa por votación directa y secreta. Dicha junta estará conformada por cinco (05) miembros principales, a saber: Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Secretario o Secretaria y dos (02) vocales.

La misma deberá presentar dentro del primer mes de cada año, ante la Asamblea de Representantes para su consideración, modificación y/o aprobación, el presupuesto de funcionamiento; así como también la memoria y cuenta de la gestión. La Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez cada mes del año.
Parágrafo Segundo: Los Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines gozarán de los beneficios del sistema de previsión social mientras estén solventes con el colegio o centro correspondiente, siendo extensiva la cobertura a sus familiares y también a los trabajadores de cada colegio o centro. Estará exento del cumplimiento de esta disposición el agremiado que justifique su insolvencia, previo informe definitivo de la Dirección de Desarrollo Social y aprobación de la Junta Directiva del FONPRES.
El reglamento de esta ley determinará las condiciones y supuestos que permitan a los agremiados gozar de los beneficios a que se contrae este artículo.


Vigésimo Quinto: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 24, en el cual se crea la DIRECCIÓN DE COLOCACIÓN, ente
adscrito al fondo a los fines de garantizar el empleo de los agremiados. Artículo redactado en los siguientes términos:

Artículo 24. Se crea la DIRECCIÓN DE COLOCACIÓN como organismo adscrito al FONPRES la cual se encargará de procurar la inserción de los agremiados al campo de trabajo mediante el estudio y seguimiento constante realizado por personal especializado de la situación socio económica y laboral del agremiado, procurando un óptimo equilibrio entre la oferta y la demanda de puestos de trabajos para los profesionales de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines.
Es función también de esta Dirección la permanente interacción con los organismos públicos así como también con las empresas públicas y privadas vigilando la correcta ocupación de cargos reservados por esta Ley exclusivamente a los profesionales de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines. Esta dirección se encargará de asesorar, promover y fomentar cualquier forma de asociación mercantil o cooperativista que permita el ingreso de los agremiados al campo laboral y les garantice un trabajo digno y suficiente para su desarrollo económico, profesional y social junto a sus familiares.


Vigésimo Sexto: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 25, en el cual se establece la obligatoriedad de dictar cursos de actualización técnica a los profesionales desempleados, artículo redactado en los siguientes términos:

Artículo 25. Los profesionales agremiados que se encuentren en estado desempleo o subempleo, deberán ser incluidos en todo programa de adiestramiento o curso que se dictare en dicha institución o fuera de ella pero con su auspicio o patrocinio en una proporción del veinticinco por ciento (25%) del total de los participantes.
En ningún caso les será prohibida la entrada o disfrute de las áreas sociales, deportivas o culturales de las instalaciones de los colegios o centros de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; tanto para los agremiados como para su familia. Así como para ejercer su derecho a elegir o ser elegido a cualquier cargo de los órganos de dirección de los colegios por el hecho de encontrarse insolvente con este.


Vigésimo Séptimo: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 26, en el cual se establece la obligación de declarar al Colegio la incorporación a un empleo sin la intervención de la Dirección de Colocaciones, por parte del profesional agremiado. Artículo redactado en los siguientes términos:

Artículo 26. El profesional tenido como desempleado y que ingrese al mercado de trabajo por iniciativa propia y de manera subordinada o de manera asociada deberá participarlo por escrito a esta dirección mediante Constancia de Trabajo expedida por la empresa contratante, donde se describa el nombre o razón social de la misma, dirección, Rif, fecha de ingreso, cargo que ocupa y salario percibido; dentro de los primeros treinta (30) días de su contratación. El agremiado está en la obligación de notificar oportunamente su nueva situación, para regularizar sus obligaciones gremiales. Así como también de presentar Carta de Retiro voluntario o forzoso, según sea el caso que lo acredite como desempleado.
En el caso de ingresar al mercado de trabajo de manera asociada en algunas de las formas de sociedades mercantiles previstas en el Código Mercantil y la Ley de Cooperativas; deberá consignar ante esta dirección copia del Acta Constitutiva de dicha sociedad, dentro de los primeros treinta (30) días luego de registrada la misma. La inobservancia de esta disposición dará origen a sanciones civiles establecidas en el artículo 46 de, la presente Ley.


Vigésimo Octavo: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 27, en el cual se establece la obligación de pago de las cuotas por parte de los agremiados a la Dirección de Colocaciones, redactado en los siguientes términos:

Artículo 27. Luego del ingreso del agremiado al mercado de trabajo, este deberá convenir con esta dirección la forma de pago de las cuotas atrasadas, independientemente del pago de las cuotas mensuales a partir del ingreso al campo laboral. La cuota mensual de mantenimiento se establece en 0,5 unidades tributarias, para todos los agremiados en los Colegios o Centros de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines de Venezuela.


Vigésimo Noveno: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 28, en el cual se determina la forma de pago de las cuotas por parte de los agremiados a la Dirección de Colocaciones, redactado en los siguientes términos:

Artículo 28. Los Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; a través de sus Presidentes Ejecutivos, podrán acordar con las empresa públicas o privadas así como con entidades gubernamentales nacionales, estatales o municipales la deducción de las cuotas mensuales de contribución del agremiado de su nómina y el pago directamente al Colegio de adscripción del agremiado.


Trigésimo: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 29, en el cual se establece la obligación de los empleadores al suministro de información de los agremiados a los visitadores sociales; redactado en los siguientes términos:

Artículo 29. Toda empresa pública o privada o entidad gubernamental, que contrate directa o indirectamente, manteniendo en sus nóminas a profesionales de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, deberá brindar la mayor atención posible a los VISITADORES SOCIALES, pertenecientes a la Dirección de Desarrollo Social de cada colegio o centro, a objeto de suministrar información de índole profesional y laboral; acerca de los agremiados que presten sus servicios en ellas. El uso de esta información será dirigida exclusivamente a la salvaguarda de los derechos gremiales consagrados en esta ley. Su uso con fines políticos o lesivos a la libertad individual o de libre empresa, será objeto de sanción a los responsables.


Trigésimo Primero: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 30, en el cual se establece prohibición de contratar a profesionales no colegiados, redactado en los siguientes términos:

Artículo 30. Queda expresamente prohibido la contratación de profesionales de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines; que no estén colegiados por lo que el número del “CIAPAV” será un requisito indispensable para su contratación so pena de incurrir en las sanciones previstas en esta Ley aplicables a sociedades mercantiles, entidades o funcionarios públicos.


Trigésimo Segundo: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 31, en el cual se establece la solvencia del CIAPAV, para los procesos licitatorios:

Artículo 31. En todo proceso licitatorio o de contratación entre empresas públicas o entidades gubernamentales y empresas privadas se exigirá como requisito indispensable para participar en dicho proceso la Solvencia del CIAPAV, la cual deberá ser solicitada y tramitada su obtención por ante las oficinas administrativas de los Colegios o Centros de adscripción.
Dicha solvencia dará cuenta de la plantilla de agremiados que laboran en la empresa ya sea contratados de manera permanente, temporal, directa o indirectamente, subcontratados, etc. en general que pudieren participar de una u otra forma en la ejecución de la obra o proyecto a licitar y sus respectivas solvencias individuales.
Para el caso de contratación de los profesionales a que se refiere este artículo después de recibir la buena pro del contrato o de iniciar la obra o proyecto, la empresa pública o entidad gubernamental contratante se abstendrá de dar curso a pagos de valuaciones hasta tanto sea presentada la lista de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines contratados y sus respectivas solvencias.


Trigésimo Tercero: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 32, en el cual se crea la DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL, redactado en los siguientes términos:

Artículo 32. Se crea la DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL como organismo adscrito al FONPRES la cual se encargará de velar por el mejoramiento de la calidad de vida del agremiado, su familia y de las comunidades organizadas.
Esta dirección procurará mejorar los niveles de vida de los agremiados implementando planes que aseguren el esparcimiento y recreación junto a su familia, el goce y disfrute de vivienda digna, asistencia médica, odontológica, legal, aseguramiento contra incapacidades o muerte, pensiones de vejez y demás planes que redunden en el bienestar social del agremiado y su familia incluyendo las cajas de ahorro.

En lo concerniente a las comunidades, esta dirección a través de la Oficina de Atención a las Comunidades (OFAC) a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, se encargará de establecer los lazos y relaciones suficientes con las comunidades organizadas y los consejos comunales de cada municipio a objeto de brindar asesoría en la solución de los problemas de carácter técnico que estas presentaren, apoyándose en comisiones técnicas conformadas por profesionales de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines; postulados por la Dirección de Colocación.
Esta dirección deberá organizar y realizar por lo menos una asamblea trimestral con las comunidades organizadas y los consejos comunales a objeto de evaluar la vinculación, el apoyo y los avances en el mejoramiento de la calidad de vida de ellas.


Trigésimo Cuarto: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 33, en el cual se crea la DIRECCIÓN ACADÉMICA, redactado en los siguientes términos:

Artículo 33. Se crea la DIRECCIÓN ACADÉMICA como órgano dependiente de la Junta Directiva la cual se encargará de garantizar el mejoramiento del nivel científico-técnico y cultural de los agremiados, de coordinar con la Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; el dictado de cursos de mejoramiento profesional, estudios de especialización, postgrados, doctorados y post-doctorados, de promover todo tipo de evento tales como conferencias, charlas técnicas, foros, seminarios, exposiciones, congresos, cursos., etc. Así como también convenios e intercambios con organismos, instituciones, universidades, nacionales y extranjeros que coadyuven al aumento de los niveles técnico y profesional de los Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines. Se tendrá siempre preferencia con los profesionales desempleados.

Trigésimo Quinto: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 34, en el cual se establece las contribuciones para el financiamiento del fondo, redactado en los siguientes términos:

Artículo 34. Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento de cada Colegio o Centro de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; provendrán de las contribuciones mensuales de cada agremiado que esté registrado e inscrito, de las tasas por visado de proyectos y demás documentos que se tramiten, de los ingresos por eventos que se realice y de otros ingresos lícitos. La cancelación oportuna de las tasas y cuotas es obligatoria.

Trigésimo Sexto: Se propone incluir un Capitulo nuevo, en el cual se crea la Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines de Venezuela (FCIAPAV); redactado en los siguientes términos:


CAPÍTULO IX

De la Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines de Venezuela.

Trigésimo Séptimo: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 35, en el cual se establece la organización de la Federación
de Colegios Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines de Venezuela (FCIAPAV), redactado en los siguientes términos:

Artículo 35. La Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines de Venezuela (FCIAPAV); estará integrada por los Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines de Venezuela existentes en el país. Tendrá carácter exclusivamente gremial y profesional, personería jurídica y patrimonio propio.


Trigésimo Octavo: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 36, en el cual se establece los objetivos de la confederación, redactado en los siguientes términos:

Artículo 36. La Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines de Venezuela fomentará el intercambio técnico, científico, cultural, social y deportivo entre todos sus agremiados confederados así como también entre estos, sus familiares, los trabajadores y empleados de los colegios y centros; y las comunidades tanto venezolanas como extranjeras.


Trigésimo Noveno: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 37, en el cual se establece la sede de la Federación, redactado en los siguientes términos:

Artículo 37. La Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines de Venezuela; tendrá su sede permanente en la ciudad de Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela.


Cuadragésimo: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 38, en el cual se establece las obligaciones de la Federación, redactado en los siguientes términos:

Artículo 38. Corresponde a la Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines de Venezuela:
1° Establecer el Código de Ética Profesional y las medidas de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la ingeniería, arquitectura y profesiones afines, y la estimación que éstas merecen.
2° Dirimir los conflictos que pudieren surgir entre los Colegios y/o Centros de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines.
3° Coordinar las actividades entre los Colegios y/o Centros de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; de todo el país.
4° Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio de la ingeniería, la arquitectura y profesiones afines para lograr la mejor enseñanza y divulgación de estas ciencias y velar por la perfección en la aplicación de la ciencia y la tecnología en el estado venezolano.
5° Crear Página WEB, Publicar Revistas y cualquier otro medio impreso, radial, audiovisual, electrónico o de cualquier otra índole, que sirva de medio para la mejor difusión para los estudios y avances científico-técnicos tanto nacional como a nivel mundial.
6° Promover, organizar y/o auspiciar eventos de carácter científico-técnico, cultural, social, deportivos, etc. a nivel nacional tales como; Conferencias, Congresos, Exposiciones, Cursos, Juegos Internos, Campeonatos, etc. con el fin de enriquecer el conocimiento de los profesionales agremiados y orientar a las comunidades y a las instituciones públicas y privadas, universitarias sobre los beneficios que se derivan de la aplicación en su entorno de los temas tratados en esos eventos.
7° Mantener un servicio de bibliografía y publicaciones técnico-científicas nacionales y extranjeras.
8° Promover intercambios técnicos, científicos y culturales con organismos y entidades universitarias y técnicas nacionales y extranjeras.

9° Coordinar con las direcciones académicas de todos los Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines del país y el Ministerio de Educación Superior todo lo concerniente al dictado en sus propias sedes o en lugares que ellos acuerden estudios de especialización como Postgrados, Doctorados y Post-doctorados.
10° Poner en práctica los mas adecuados medios de previsión social para asegurar el bienestar del profesional agremiado y de sus familiares.
11° Registrar los títulos de los egresados Universitarios y de Institutos Tecnológicos y Técnicos Universitarios a fin de inscribirlos y asignarles el correspondiente número del “CIAPAV”.


Cuadragésimo Primero: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 39, en el cual se establece la estructura de la Federación, redactado en los siguientes términos:

Artículo 39. Son órganos de la Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines:
1ª El Consejo Directivo, conformado por los Presidentes o Presidentas de todos los Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines del país y presidido por un profesional agremiado quien pudiera pertenecer o no a dicho consejo, quien será a su vez el Presidente o Presidenta de la Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; elegido en su seno por la mayoría absoluta, previo listado de por lo menos tres (03) postulaciones. Presidirá durante un (01) año como mínimo, pudiendo ser ratificado en la presidencia hasta por un máximo de tres (03) años, previa aprobación anual de la memoria y cuenta de su gestión, por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo, en el primer mes de cada año. En caso de no ser aprobada la memoria y cuenta el Presidente o Presidenta de la Federación y también Presidente o Presidenta del Consejo Directivo, será Revocado de su cargo en el mismo acto y en un máximo de quince (15) días se elegirá de la misma forma antes descrita, un nuevo Presidente o Presidenta de la Federación, quien ejercerá sus funciones al día siguiente de su elección.
2ª El Tribunal Disciplinario Superior conformado por un (01) Presidente o Presidenta, un (01) Secretario o Secretaria y tres (03) Miembros Principales. Fungirá como tribunal de alzada, teniendo autonomía funcional y conocerá de las causas que cualquier agremiado someta a su consideración, y que haya sido conocida y resuelta previamente por algún tribunal disciplinario de colegio o centro en cualquier Estado o Área Metropolitana del país.

Los miembros del Tribunal Disciplinario, serán escogidos por la mayoría absoluta de los Presidentes de los Tribunales Disciplinarios de cada colegio y centro del país, previo listado de por lo menos tres (03) postulaciones para cada cargo. El período de duración será de tres (03) años, pudiendo ser Revocados de sus cargos luego de cumplida la mitad del período; en sesión conjunta y por mayoría absoluta del Consejo Directivo y de los Presidentes de los Tribunales Disciplinarios de los colegios.
La elección de los titulares de los cargos de la Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; se hará previa comprobación del quórum o de la mayoría absoluta. En caso de no existir este, será convocada otra sesión con el mismo y único propósito dentro los siete (07) días siguientes, y en última instancia de no darse el correspondiente quórum, se deberá convocar una tercera y última sesión en la que se elegirán los cargos antes señalados, con la mayoría absoluta de los miembros asistentes al acto. Cualquier Vicepresidente o Vicepresidenta podrá suplir la falta o ausencia del Presidente o Presidenta quince (15) minutos después de la hora señalada para instalar la sesión.
Parágrafo Único: En caso de ser elegido Presidente o Presidenta de la Federación, un Presidente o Presidenta de Colegio, podrá ejercer ambas funciones pero en sesiones de Consejo Directivo, su puesto de Presidente o Presidenta de Colegio; será reemplazado por su Vicepresidente Vicepresidenta.


Cuadragésimo Segundo: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 40, en el cual se establece los objetivos de la confederación, redactado en los siguientes términos:

Artículo 40. Son cargos de elección directa y secreta los siguientes:
Los miembros de las Asambleas de los Colegios y Centros de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; del país.
Los Presidentes o Presidentas y demás miembros de las juntas directivas de los Colegios y Centros de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; del país.
El Presidente o Presidenta y demás miembros de los Tribunales disciplinarios de los Colegios y Centros de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; de cada estado del país.
Los Presidentes o Presidentas y demás miembros de la Junta Directiva de los Fondos de Previsión Social, de los Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; de cada estado del país.

Todos los cargos de elección directa y secreta, tendrán una duración de tres (03) años; pudiéndose postular en forma consecutiva, en los siguientes períodos electorales.


Cuadragésimo Tercero: Se propone incluir un Capítulo nuevo, denominado De la Vinculación con las Comunidades, redactado en los siguientes términos:


CAPÍTULO X

De la Vinculación con las Comunidades

Cuadragésimo Cuarto: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 41, en el cual se crea la Oficina de Atención a las Comunidades (OFAC), redactado en los siguientes términos:

Artículo 41. En cada Colegio y Centro de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; deberá existir y funcionar una Oficina de Atención a las Comunidades (OFAC). Pudiéndose instalar oficinas similares dependientes de esta en cualquier comunidad que así lo requiera; las cuales serán encargadas de recibir y procesar denuncias, reclamos u observaciones de no conformidad de problemas técnicos que sean competencia de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines; en función de asesorarlas, procurando la solución de los problemas planteados y/o canalizar por ante la autoridad u organismo competente la solución de los mismos.
La Dirección de Desarrollo Social a través de esta oficina, será la encargada de manejar todos los asuntos relacionados con las comunidades.


Cuadragésimo Quinto: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 42 en el cual se establece la obligatoriedad de todos los agremiados de conservar el medio ambiente; redactado en los siguientes términos:

Artículo 42. Es deber de todo profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, evitar cualquier daño o degradación del ambiente, de los ríos, lagos, bosques, flora, fauna, etc., así como velar por que las obras construidas impacten en la menor medida posible al ecosistema y/o la armonía con la naturaleza; por tanto este criterio deberá prevalecer siempre en la etapa de proyecto o diseño de cualquier obra. Para toda obra susceptible de degradar el ambiente, se deberá contar con el correspondiente estudio de Impacto Ambiental.


El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB), será el organismo competente para ejercer el control sobre estas actividades. La inobservancia de esta norma acarreará sanciones a los profesionales involucrados.


Cuadragésimo Sexto: Se propone incluir un Capítulo nuevo, denominado Del Ejercicio Ilegal de la Profesión; redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO XI

Del Ejercicio Ilegal de la Profesión


Cuadragésimo Séptimo: Se propone modificar el artículo 26 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 43, redactado en los siguientes términos:

Artículo 43. Ejercen ilegalmente las profesiones de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines:
Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o presten servicios públicos o privados que la presente ley reserva a los profesionales a que la misma se contrae.
Los profesionales titulares a que se refiere esta ley, que sin haberse registrado e inscrito y cuenten con el respectivo número de afiliación en la Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines de Venezuela o haber sido autorizados por la misma; se anuncien como tales o realicen actos o presten sus servicios en actividades propias de ellos.
Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con el artículo 19 de esta ley, excedan los límites señalados para su actuación.
Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el título que posean.
Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con sus nombres a personas que ejerzan ilegalmente, o que ejerzan durante el tiempo por el cual fueron suspendidos o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta ley.


Cuadragésimo Octavo: Se propone modificar el artículo 27 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 44, redactado en los siguientes términos:

Artículo 44. Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados deberán denunciar ante los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines; todo caso de ejercicio ilegal así como cualquier otra infracción o inobservancia a las disposiciones comprendidas en esta Ley, su Reglamento y el Código de Ética Profesional de que tengan conocimiento, quienes deberán practicar las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación tanto del hecho como la culpabilidad del autor.


Cuadragésimo Noveno: Se propone modificar el artículo 28 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 45, redactado en los siguientes términos:

Artículo 45. La ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que conforme a las leyes tengan los actos cumplidos.


Quincuagésimo: Se modifica la nomenclatura del Capítulo de las Sanciones; en los siguientes términos:


CAPITULO XII

De las Sanciones


Quincuagésimo Primero: Se propone modificar el artículo 29 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 46, redactado en los siguientes términos:

Artículo 46. Las personas susceptibles de ser sancionadas a los efectos de esta ley son:
Las personas que hayan incurrido en usurpación de títulos.
Las personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal.

Las personas que hayan incurrido en el incumplimiento de sus deberes de notificar e informar su nueva situación laboral.
Las sociedades civiles, empresas, cooperativas y funcionarios o empleados públicos.


Quincuagésimo Segundo: Se propone modificar el artículo 30 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 47, redactado en los siguientes términos:

Artículo 47. Las infracciones a la presente ley, su reglamento y al código de ética profesional serán sancionadas penalmente así:
Multa de trescientas (300) a quinientas (500) unidades tributarias o arresto proporcional a quienes siendo titulares o no incurran en ejercicio ilegal de la profesión.
Suspensión del ejercicio de la profesión hasta por cinco (05) años a los profesionales colegiados que reincidan en el ejercicio ilegal.
Multa de mil (1000) a dos (2000) mil unidades tributarias a las sociedades mercantiles de cualquier tipo que infrinjan las disposiciones relativas al uso de títulos.
Multa de mil a diez mil unidades tributarias a las sociedades mercantiles o personas naturales que incumplan las disposiciones relativas a construcciones y obras.
Multa de trescientas a quinientas unidades tributarias o arresto proporcional a los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente ley o no cumplan con la misma.
La usurpación de títulos será castigada conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
La Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines de Venezuela; velarán por los derechos de propiedad intelectual, que estarán amparados por la presente Ley, las sanciones serán especificadas en el Reglamento.


Quincuagésimo Tercero: Se propone modificar el artículo 31 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 48, redactado en los siguientes términos:

Artículo 48. Las sanciones penales serán aplicadas por los tribunales competentes según sea el caso. El producto de las multas será destinado al Fondo de Previsión Social (FONPRES) del Colegio de Adscripción del agremiado multado y el procedimiento a seguir será el establecido para las faltas en el citado código.

Quincuagésimo Cuarto: Se propone modificar el artículo 32 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 49, redactado en los siguientes términos:


Artículo 49. Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por infracciones de esta Ley, su Reglamento no comprendidas en el artículo 47, o por inobservancia del Código de Ética Profesional de los Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines.

Quincuagésimo Quinto: Se propone modificar el artículo 33 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 50, redactado en los siguientes términos:

Artículo 50. Las sanciones disciplinarias consistirán en :
Advertencia o llamado de atención.
Amonestación privada.
Censura pública.
Suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a un año, según sea el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina.

Quincuagésimo Sexto: Se propone modificar el artículo 34 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 51, redactado en los siguientes términos:

Artículo 51. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio respectivo. De las decisiones de dicho tribunal existirá apelación por ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines de Venezuela. De las decisiones de este Tribunal solo se interpondrá el recurso de revisión cuando se trate de censura pública y suspensión del ejercicio, dentro de los diez días contados a partir de la fecha de recibida la notificación correspondiente, para lo cual el Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos.


Quincuagésimo Séptimo: Se propone modificar el artículo 35 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 52, redactado en los siguientes términos:


Artículo 52. La aplicación de las sanciones previstas en esta ley no obsta al ejercicio de las demás acciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar.


Quincuagésimo Octavo: Se Elimina el Capítulo XI y su articulado de la Ley vigente referente a los Técnicos y auxiliares:


Quincuagésimo Noveno: Se crea un Capítulo nuevo que incluye las Disposiciones Derogatorias:


CAPÍTULO XIII

Disposiciones Derogatorias.


Sexagésimo: Se incluye un artículo nuevo con la nomenclatura 53, correspondiente a las Disposiciones Derogatorias:

Artículo 53: Quedan derogados todos aquellos artículos y disposiciones de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, publicada el primero de enero de 1959 que contradigan esta reforma, así como cualquier otra disposición contraria a la presente Ley.


Sexagésimo Primero: Se propone modificar el Capítulo XII de la Ley Vigente, ahora Capítulo XIV, bajo el nombre Disposiciones Transitorias.


CAPÍTULO XIV

Disposiciones Transitorias


Sexagésimo Segundo: Se incluye un artículo nuevo con la nomenclatura 54, en el cual se establecen los órganos de dirección temporales:

Artículo 54: Se mantienen todos los órganos de dirección nacionales y regionales hasta tanto se realicen las elecciones nacionales para elegir los titulares de los nuevos cargos y se posesionen las nuevas autoridades.


Sexagésimo Tercero: Se incluye un artículo nuevo con la nomenclatura 55, en el cual se le establecen obligaciones a la comisión electoral:


Artículo 55. La comisión electoral nacional actual, deberá consignar ante el Consejo Nacional Electoral, la base de datos actualizada de los miembros inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (actual CIV) hasta el día de entrada en vigencia de la presente Ley (Publicación en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela); y cualquier otra información que requieran, para que ese organismo electoral nacional, organice dentro de los siguientes sesenta (60) días las elecciones regionales en el país; de todos los profesionales a ocupar los cargos de elección. Proceso electoral que deberá realizarse, antes de los ciento veinte (120) días, siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta reforma. Así como también posesionarse en los respectivos cargos los miembros electos en este proceso.


Sexagésimo Cuarto: Se incluye un artículo nuevo con la nomenclatura 56, para la creación de la Comisión Nacional para la Redacción del nuevo Reglamento Interno y la Comisión Nacional para la Descentralización:

Articulo 56. Posesionadas en sus cargos las nuevas autoridades, en un plazo no mayor a treinta (30) días; deberán conformarse las siguientes comisiones:
Comisión Nacional para la redacción del nuevo Reglamento Interno, el cual será aprobado en un plazo no mayor a treinta (30) días; y que permitirá el nombramiento y funcionamiento operativo y administrativo de los nuevos directivos o las nuevas directivas. En los siguientes sesenta (60) días, esta comisión deberá redactar el Proyecto de Reglamento de la Ley de Ejercicio de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines; que deberá ser sometido a la aprobación de la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir del día de entrada en vigencia de la presente Ley (Publicación en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela). Para todos los efectos, mientras se concrete el proyecto de redacción y se apruebe el nuevo Reglamento Interno; se mantendrá en vigencia el actual Reglamento.
Comisión Nacional para la Descentralización que se encargará de la cuantificación y liquidación de los activos del antiguo Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV), y que pasarán al patrimonio de cada Colegio y Centro.

Todo cuanto no esté previsto en el actual reglamento interno y con el propósito de aplicar esta Ley; podrá ser discutido, aprobado y ejecutado en sesión conjunta de los órganos de la Federación de Colegios de Ingenieros, Ingenieras, Arquitectos, Arquitectas y Profesionales Afines.

Sexagésimo Quinto: Se propone modificar el Capítulo XIII de la Ley Vigente, ahora Capítulo XV, bajo el nombre de Disposición Final.


CAPÍTULO XV

Disposición Final


Sexagésimo Sexto: Se incluye un artículo nuevo con la nomenclatura 57, descrito como Disposición Final:

Artículo 57: Esta ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.