jueves, 13 de marzo de 2014

Nuestra Lucha por la Democracia

Representación del Gremio de Ingenieros y Arquitectos del estado Zulia
en la Marcha Intergremial del día 12 de Marzo 2014

Como bien lo ha señalado el Líder de la Oposición Venezolana, Henrique Capriles Radonski: "Las causas de las protestas en Venezuela no  son banales ni ficticias, en vista del deterioro acelerado de las condiciones sociales y económicas, el Gobierno debe reconocer que el descontento en las calles es Real y Legítimo."

En la actualidad, Venezuela está viviendo la peor de sus crisis económica de la historia. La tasa de inflación anual ha alcanzado el 56% (la mayor inflación en el mundo para el 2013), siendo las clases populares las más afectadas. La escasez ha alcanzado niveles nunca antes vistos. El valor de la moneda se deteriora a propósito de continuas devaluaciones disfrazadas; y por si fuera poco, la inseguridad cobró alrededor del 25 mil víctimas en el 2013, de las cuales se estima que el 93% han quedado impunes.

Este breve balance nos da un retrato de la ingobernabilidad a la que estamos sometidos. Los males de la corrupción, la ineficiencia, la excesiva burocracia, la complicidad, la impunidad, el dispendio oficial, la intolerancia, la censura a los medios de comunicación, la violación de los derechos humanos, son entre otros, realidades con las que a diario nos vemos forzados a convivir los Venezolanos.

En medio de todo este marasmo institucional, la Juventud Venezolana ha dado un paso al frente para hacer ver nuestra realidad a la comunidad internacional. La rebeldía de nuestro heroico sector estudiantil ha puesto en evidencia a un Gobierno Castro-Comunista que pone sus intereses y su sed de poder por encima del bien común.

Hemos sido testigos presenciales de la más brutal represión por parte de los "Cuerpos de Seguridad del Estado" hacia quienes nos hemos atrevido a levantar la voz en el reclamo de nuestros Derechos Constitucionales, y no conforme con esto, somos atacados brutalmente y a diario, por Colectivos Paramilitares, instruidos públicamente por Nicolás Maduro a través de sus cadenas de Radio y Televisión.

Hoy más que nunca las Fuerzas Demócratas: Juventud Universitaria, Partidos Políticos, Gremios, Comerciantes Formales y por Cuenta Propia, Amas de Casa, y en general todo aquel que aspire un mejor país para sí mismo y para las futuras generaciones, debemos buscar un lugar común y permanecer unidos para luchar de manera NO-VIOLENTA pero FIRME, contra un régimen que día a día se va deslegitimando por el propio peso de su DESGOBIERNO.

viernes, 24 de enero de 2014


Enzo Betancourt:

Enmienda para reelección presidencial indefinida es burla al pueblo

"Los Venezolanos mayoritariamente dirán NO el próximo 15 de febrero a las pretensiones de Chávez de convertirse en presidente vitalicio, violando la Constitución."


La enmienda constitucional que permitiría la reelección presidencial indefinida constituye una burla al pueblo; un fraude a los venezolanos, aparte de que viola flagrantemente la Constitución Nacional, declaró hoy el Ingeniero Enzo Betancourt, miembro de la Dirección Nacional de Acción Democrática.

Destacó que “las intenciones de Chávez son las de convertirse en presidente vitalicio, y en esto todo el país unido le dirá NO el próximo 15 de febrero a esa absurda pretensión”. “La enmienda, que de por sí constituye una reforma, impediría la formación de generaciones de relevo y constituiría un muro de contención para la formación de nuevos liderazgos, además de que viola el principio de la alternabilidad democrática”.

Expresó el Ing. Betancourt que es totalmente falso que dicha enmienda tenga como objetivo ampliar los derechos políticos de los venezolanos. “Chávez, con  su enfermiza ambición de poder quiere eternizarse en la Presidencia de la República, siguiendo las directrices que recibe desde La Habana”.

-Hoy más que nunca -expresó- mantiene su vigencia la expresión del Libertador Simón Bolívar en el Congreso de Angostura el 15 de febrero de 1819, cuando afirmó que "nada es tan peligroso como dejar permanecer largo tiempo en un mismo ciudadano el poder. El pueblo se acostumbra a obedecerle, y él a mandarlo, de donde se origina la usurpación y la tiranía".

“Chávez ha interpretado a su capricho esta clarísima afirmación del Padre de la Patria, y se burla de los venezolanos cuando señala que “quien manda no es él, sino el pueblo” y es el pueblo quien precisamente sufre  hoy los rigores de un pésimo gobierno que ha dilapidado en diez años cerca de 800 mil millones de dólares, que ha regalado dinero a manos llenas a otros países para solucionar problemas ajenos, y comprar conciencias para imponer su proyecto político continental, mientras en Venezuela crecen las cifras de inseguridad, hambre, desempleo, carestía de los más elementales servicios, escasez de alimentos  y falta de techo propio”.

Esa propuesta de enmienda está al margen del estado de derecho, es ilegal e inconstitucional toda vez que viola el artículo 345 de nuestra Carta Magna donde se señala que  una propuesta "no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional” y dicha proposición ya fue rechazada por la voluntad popular el 2 de diciembre de 2007”.Finalmente dijo que es inconstitucional, porque viola el artículo 6 de nuestra Carta Magna donde se establece de manera clara  que el gobierno dela República Bolivariana de Venezuela será alternativo.




jueves, 24 de octubre de 2013

Nuestra Propuesta Gremial!!

En el marco de la Semana del Ingeniero

Hoy presentamos a todos nuestros Colegas Ingenieros y Arquitectos las lineas generales de lo que será nuestro Plan de Acción: El Plan ABC.

Nuestro Plan esta enfocado en tres aspectos fundamentales para nuestro gremio:

Acción Gremial:
  • Defensa del Salario: Sincerando el Tabulador de Honorarios Profesionales para que se cumpla tanto en los Sectores Públicos, como Privados.
  • Asesores del Estado: Cumpliendo el Rol que establece la Ley del Ejercicio y así recuperando la credibilidad del Gremio ante la Sociedad.
  • Defensa del Libre Ejercicio: Apoyando a los Profesionales Independientes mediante asesoría y apoyo técnico. 
  • Reactivación de la Fiscalía Técnica: Dando respuesta oportuna y eficiente a la colectividad.
Bienestar Social:
  • Atención Médico-Odontológica: Estableciendo un servicio eficiente con diversas especilaidades.
  • Crédito a Emprendedores: Mediante convenios con Instituciones Financieras a intereses preferenciales.
  • Mejora de las Instalaciones: Adecuando las áreas sociales y espacios deteriorados.
  • Fortalecimiento del Deporte: Dando apoyo permanente a la Fundación Deportiva; re-estableciendo la escuela de natación y otras nuevas disciplinas para el esparcimiento del agremiado y sus familiares.
Capacitación:
  • Instituto de Mejoramiento: Convirtiendo ala Fundación Adolfo Ernst en un verdadero Instituto de Mejoramiento Pofesional, inscrito en el Ministerio de Educación con Cursos Presenciales y A Dstancia (On Line)
  • Certificaciones Insternacionales: Mediante convenios con Asociaciones e Institutos Internacionales.
  • Post-Grados: Convenios con Universidades Nacionales e Internacionales como lo hacen otros Gremios.
  • Escuela de Emprendedores: Para dotar de Herramientas Técnicas y Cognitivas a los Colegas que deseen Emprender su propia Empresa.
Unidos podemos hacerlo!

domingo, 15 de julio de 2012

TSJ ORDENA al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela presentar nueva solicitud de convocatoria a elecciones al CNE.


En Sala Electoral

Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000011


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Revisadas las actas que integran el expediente, oída la exposición efectuada por las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa lo siguiente:

PRIMERO: Aprecia esta Sala Electoral que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 31 de mayo de 2012 la parte quejosa alega la falta de legitimidad de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela para comparecer a dicho acto, por cuanto, según el accionante, el amparo se interpone contra la Asamblea Nacional de Representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y no contra la Junta Directiva.

Al respecto, se aprecia de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, que en el folio siete (7) del expediente el accionante solicitó “(…) la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por la OMISIÓN E INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CIV (sic) tanto por la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL CIV (sic) presidida por el Ing. Enzo Betancourt Mejías C.I.: 3.688.477, POR LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES NACIONAL DEL CIV (sic) en su conjunto así como también por la MESA DIRECTIVA de la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES NACIONAL DEL CIV (sic), presidida por el Ing. Felix Ojeda Oropeza C.I.: 4.165.293 (...)”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Es el propio quejoso quien incluye en su pretensión la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, razón por la cual esta Sala Electoral considera que el alegato de falta de legitimidad en relación a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela debe desestimarse. Así se decide.

 SEGUNDO: La parte presuntamente agraviada solicita amparo constitucional, por cuanto “(…) todas las autoridades ejecutivas, disciplinarias y electorales del CIV entre otras, agotaron el período para el cual fueron elegidos, (…)”  y, que dichas autoridades “(…) debieron haberse renovado mediante nuevas elecciones (…) en el mes de enero del año 2006 (…)”, hasta la presente fecha no se ha convocado el proceso electoral.

Destaca el quejoso que el órgano encargado para convocar dicho proceso es el Consejo Electoral del referido Colegio, pero en la actualidad no existe, y quien tiene la atribución de elegirlo es la Asamblea Nacional de Representantes. Señala que esa omisión le violenta el derecho a elegir autoridades, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impide que los agremiados puedan postular candidatos o candidatas, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 eiusdem.

Al respecto, se observa que la parte presuntamente agraviante en su escrito de conclusiones, presentados en la audiencia del 31 de mayo de 2012, expresa con relación a este alegato, que “(…) la Mesa Directiva de la Asamblea Nacional de Representantes decidió, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 44 y el párrafo primero del artículo 45 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela convocar conjuntamente con la Junta Directiva Nacional, a la celebración de una Asamblea Extraordinaria para el 18 de agosto de 2011 a las 10:00 ante meridiem (am), cuya segunda convocatoria se realizó para el mismo día a las 4:00 post meridiem (pm), con la finalidad de elegir el Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, cuya celebración se realizaría en la sede de la institución, acto para el cual la Mesa Directiva se encontraba debidamente autorizada de acuerdo a las normas reglamentarias mencionadas (…)”.

Que con el quórum reglamentario, se procedió a “(…) convocar a la Comisión Delegada para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 55, literal ‘a’ del reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 40 ejusdem para que eligiera el Consejo Electoral del CIV, todo lo cual ocurrió el día 24 de agosto de 2011, el cual es el órgano al cual corresponde la organización y convocatoria a las elecciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…)”.

Que “(…) el Consejo Electoral del CIV, se instaló formalmente el día 29 de agosto de 2011, el día 30 de agosto realizó las notificaciones a los diferentes órganos del Colegio de Ingenieros de Venezuela y le requirió a la Junta Directiva la notificación a los diferentes Centros y Seccionales del País de esa participación, lo que se cumplió debidamente, en los días posteriores (…). A menos de un mes de su instalación el día 28 de septiembre de 2011, solicitó al máximo Órgano Comicial del País, la inscripción del Colegio de Ingenieros de Venezuela, como requisito previo a la solicitud de autorización para convocar elecciones de conformidad con las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictado por el Consejo Nacional Electoral, logrando el referido Código de inscripción en fecha 8 de diciembre de 2011 (…)”.

Vistos los alegatos de las partes, observa esta Sala Electoral que cursan en el expediente los medios probatorios siguientes:

1.      Al folio ciento veintitrés (123) del expediente consta ejemplar del “Diario 2001” del 16 de agosto de 2011, donde se publicó el acto mediante el cual la Mesa Directiva de la Asamblea de Representantes y la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela convocó a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 18 de agosto de 2011, con punto único a tratar, “Elección Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela”.
2.      Cursa a los folios Ciento Veinticinco (125) al Ciento Treinta y Ocho (138) del expediente, Lista de Asistencia de la Asamblea Extraordinaria convocada para el 18 de agosto de 2011, de la cual se evidencia que para las diez de la mañana (10:00 a.m) asistió sólo 6 representantes, y para las cuatro de la tarde (4:00 p.m) siete (7).
3.      Cursa a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) Acta de fecha 24 de agosto de 2011, de la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional de Representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha quedó constituido el Consejo Electoral.
4.      Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, consta comunicación de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el Presidente del Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, dirigida al presidente del mencionado Colegio mediante la cual hizo entrega de la copia de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, y del proyecto de elecciones, para el año 2012-2014. En la misma consta referencia que el indicado proyecto electoral fue consignado ante el Consejo Nacional Electoral el 31 de enero de 2012, y para el 29 de febrero de 2012, se recibió el oficio número ONGS/0334/2012, del Consejo Nacional Electoral, con observaciones que deben ser subsanadas, para continuar el trámite relativo a la solicitud de aprobación de la convocatoria a elecciones.
5.      Consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) comunicación de fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual el Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela informa al Consejo Nacional Electoral las razones por las cuales hasta esa fecha no había consignado las correcciones a las observaciones realizadas al proyecto electoral.

De los mencionados medios probatorios se constata:

1.      Que en el Colegio de Ingenieros de Venezuela fue constituido el respectivo Consejo Electoral, órgano competente para la convocatoria a elección de sus autoridades.
2.      Que el mencionado Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela ha realizado gestiones para la celebración de elecciones.
3.      Que no obstante las gestiones realizadas por el mencionado Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela no se ha realizado la convocatoria a elecciones, por cuanto falta el cumplimiento de requisitos exigidos por el Consejo Nacional Electoral.

Lo anterior permite concluir que aun cuando en el Colegio de Ingenieros de Venezuela se encuentra conformado un Consejo Electoral, la falta de convocatoria a elecciones persiste y, con ello, la violación a derechos constitucionales del sufragio y participación ciudadana, consagrado en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la convocatoria a elecciones del referido Colegio constituye acto inicial de la fase preparatoria del proceso electoral, para que los interesados ejerzan el derecho al sufragio y participación política.

Ahora bien, por cuanto el referido Consejo Electoral presentó un proyecto electoral ante el Consejo Nacional Electoral el 31 de enero de 2012, y para el 29 de febrero de 2012, recibe Oficio número ONGS/0334/2012, del Consejo Nacional Electoral, con observaciones al proyecto presentando, las cuales no han sido subsanadas a la presente fecha, entiende esta Sala Electoral que ese proyecto ha quedado sin efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas en la Gaceta Electoral N° 547 del 07 de diciembre de 2010, que establece:
ARTÍCULO 26.- Cuando el gremio o colegio profesional no entregare la totalidad de los recaudos solicitados, el Consejo Nacional Electoral informará a los interesados acerca de los recaudos faltantes para que los consignen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Consignados éstos comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el artículo anterior.
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso que el gremio o colegio profesional dejare transcurrir los cinco (5) días hábiles, sin consignar los recaudos requeridos, el Consejo Nacional Electoral devolverá los documentos interpuestos y dejará sin efecto la solicitud.

En consecuencia, con la finalidad de restituir la situación jurídica constitucional infringida se ordena al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela presentar nueva solicitud de convocatoria a elecciones, conjuntamente con el nuevo proyecto electoral al Consejo Nacional Electoral  entre los 30 y 60 días continuos siguientes a la notificación del presente fallo, cumpliendo con todos los trámites necesarios para que el proceso electoral se realice. Así se decide.

TERCERO: Observa esta Sala Electoral que la parte presuntamente agraviante alegó en la audiencia constitucional, y así lo reflejo en su escrito de conclusiones presentado el 31 de mayo de 2012, la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción de amparo, por cuanto el presunto agraviado “(…) dejó transcurrir más de cinco (5) años, para denunciar la presunta violación de las denuncias que realiza en el caso in comento, pues no acompañó al escrito libelar el aporte de documentos, solicitudes o recursos que demostrasen que (sic) la ausencia del consentimiento tácito a la situación jurídica presuntamente infringida en su contra, de haber sido ciertas las denuncias por él realizadas (cosa que no [admiten] de ninguna manera), consintió en ellas (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Ahora bien, el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá el amparo cuando el agraviado haya consentido en la posible violación de derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir más seis (6) meses, a partir del momento que tenga conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra. Señala la norma

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La citada norma, establece una excepción a la aplicación de ese lapso de caducidad, cuando  hay violaciones o amenaza de violación del orden público, o las buenas costumbres.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 1395 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Guido Alfonso Sánchez Ovallos), precisó que para que aplique tal excepción:

“(…) deben ocurrir dos situaciones excepcionales, a saber: a) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y b) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, la desaplicación del lapso de caducidad solo será procedente cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”

En este sentido, para determinar cuándo existe violación al orden público en el sentido de la excepción que establece el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 604 del 10 de junio de 2010, (caso: Joao Campolargo) determinó:

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”. (Subrayado añadido).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y aplicado al caso de autos, se puede apreciar que existe violación del derecho al sufragio (activo y pasivo) y participación política –como se evidenció ut supra– no solo en perjuicio del agraviado, sino de todos los agremiados del Colegio de Ingenieros de Venezuela, motivado a la falta de convocatoria a elecciones por parte del Consejo Electoral.

En estas lesiones constitucionales se encuentra involucrado el orden público, por cuanto la falta de convocatoria a elecciones no sólo afecta la esfera jurídica individual del recurrente, sino de todos los ciudadanos y ciudadanas ingenieros que se encuentran inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, razón por la cual estima esta Sala Electoral que se cumple la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se desestima el alegato de la parte agraviante. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS DARÍO BRACHO BOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.053.884, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.811, contra la “(…) Asamblea de Representantes Nacional del CIV al no elegir el Consejo electoral [con lo cual] no solo vulnera (…) [su] ejercicio al sufragio, sino que atenta contra la alternabilidad de las autoridades, los cuales les corresponde un período de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y al concluir el mismo, deben renovarse mediante elecciones universales, personal, personal, directa y secreta” (sic), (v. folio 3 del expediente). (Corchetes de la Sala).

SEGUNDO: : Se ORDENA al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela presentar nueva solicitud de convocatoria a elecciones, conjuntamente con el nuevo proyecto electoral, al Consejo Nacional Electoral, entre los 30 y 60 días continuos siguientes a la notificación del presente fallo, cumpliendo con todos los trámites necesarios para que el proceso electoral se realice.
El incumplimiento de la presente decisión configura el delito de desacato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

lunes, 12 de marzo de 2012

Admitido recurso contra la Asamblea de Representantes Nacional del CIV


Ver Sentencia

El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) admitió la acción de amparo interpuesta por Alexis Darío Bracho Bozo, contra la Asamblea de Representantes Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) al no elegir el Consejo Electoral, lo cual según el mencionado ciudadano, vulnera su ejercicio al sufragio y atenta contra la alternabilidad de las autoridades en dicho ente gremial.

La acción judicial fue interpuesta ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sin embargo ésta se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia en la Sala Electoral.

Alegó Alexis Bracho Bozo que las autoridades ejecutivas, disciplinarias y electorales del CIV entre otras, agotaron el período para el cual fueron elegidos, ya que las mismas debieron ser renovadas mediante elecciones en el año 2006, pero que hasta el momento no se han celebrado las mismas.

Precisó la Sala del TSJ, con ponencia del magistrado Oscar León Uzcátegui, que el presente caso versa sobre la supuesta omisión de elecciones para renovar las autoridades nacionales, regionales y seccionales del Colegio de Ingenieros de Venezuela, materia de naturaleza electoral, por lo que la Sala del Alto Juzgado venezolano se declaró competente para conocer, tramitar y decidir el caso.

Asimismo la Sala Electoral constató que la presente acción no está inmersa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que fue admitida, salvo su apreciación en la definitiva, y acordó tramitarla de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la mencionada Ley Orgánica.

Autor:
  Redacción TSJ

miércoles, 7 de septiembre de 2011


La Sala declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Manuel Guanipa, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, FELIPE SIMÓN PACHECO HERRERA, RAFAEL ROBERTO VITAL COLINA, REBECA MARIA REVERÓN GUEVARA, contra la omisión de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (C.I.V.) de convocar a elecciones gremiales.
En Sala Electoral
Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000027

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Revisadas las actas que integran el expediente y oída la exposición de las partes, se observa lo siguiente:

Expone la parte accionante que la actual Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) fue electa el 30 de enero de 2004, para el período 2004-2006. Que desde esa fecha no se ha realizado nuevas elecciones, por lo cual el período de la actual Junta Directiva se encuentra vencido desde el año 2006.

Que la Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, Parágrafo Primero, del Reglamento del Colegio de Ingenieros de Venezuela, tiene el período vencido, y no ha solicitado al Consejo Electoral del referido Colegio que convoque a elecciones para elegir nueva Junta Directiva.

Que la omisión en el llamado a elecciones constituye vulneración del derecho al sufragio, establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) así como constituye un impedimento para que los agremiados puedan postular candidatos o candidatas, contemplado en el último aparte del artículo 67 eiusdem”.

Ahora bien, en la audiencia constitucional la parte presuntamente  agraviante señaló que no es competencia de la Junta Directiva convocar a elecciones, y que la omisión que señala la parte presuntamente agraviada no es imputable a la Junta Directiva. Alega que dirigió comunicación a los integrantes de la Asamblea Nacional de Representantes del Colegio, órgano competente para nombrar al Consejo Electoral Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de conformidad con el Reglamento del mencionado Colegio, sin obtener respuesta por la Asamblea Nacional de Representantes.

Señaló que igualmente fue realizada gestión escrita ante el Consejo Electoral Interno que organizó las elecciones en las cuales resultaron electos como integrantes de la Junta Directiva en el año 2004, y también sin  respuesta a su solicitud.

Al respecto, se observa que en las atribuciones que el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela establece a la Junta Directiva, en el artículo 127, no se encuentra la de convocar procesos electorales en ese ente gremial. (Folios 134 vto y 35).

Siendo así, resulta indispensable determinar a cuál de los órganos que integran el Colegio de Ingenieros de Venezuela corresponde la atribución de convocar procesos electorales.
En este sentido se aprecia que, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 46 del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, es el Consejo Electoral del referido Colegio Profesional el órgano facultado para llevar a cabo “[l]a conducción del proceso electoral...”, actividad que debió realizar, según lo establecido en el mencionado Reglamento, [d]urante la primera semana del mes de febrero del año electoral...”, y bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Sala Electoral Nro. 157 dictada el 07 de octubre de 2002).

Así lo estableció esta Sala Electoral en dicha sentencia, Nro. 157 del 07 de octubre de 2002, en la cual se determinó, con ocasión de un amparo constitucional interpuesto contra la Consejo Electoral Interno del Colegio Ingenieros de Venezuela por la omisión en no convocar a elecciones, que la competencia para convocar y organizar procesos electorales del Colegio de Ingenieros de Venezuela corresponde al Consejo Electoral Interno. Incluso, en el dispositivo del respectivo fallo, se ordenó:

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela que, bajo la organización y supervisión del Consejo Nacional Electoral, proceda a:

1) Convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Asamblea, Junta Directiva Nacional y de Seccionales, Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de Centros, Junta Directiva de Seccionales y la Asamblea de Representantes de Centros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, (…)” (Resaltado añadido).

El marco normativo fundamento del cual se dictó esa decisión entiende esta Sala Electoral, por las exposiciones de las partes, que se mantiene en la actualidad, por lo cual esta Sala Electoral debe ratificar su criterio y concluir, de conformidad con lo expuesto, que corresponde al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela la competencia para convocar a elecciones internas en ese ente gremial, y no la Junta Directiva.

En consecuencia, se aprecia, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que la posible omisión en convocar elecciones no es imputable a la Junta Directiva, sujeto pasivo en la presente causa.

Es decir, la parte quejosa partió de falso supuesto, al señalar como presunto agraviante la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al estimar que a ella corresponde la competencia para convocar a elecciones, cuando en realidad esa competencia pertenece al Consejo Electoral del mencionado Colegio.

Ante la posibilidad que órganos incompetentes convoquen a procesos electorales, esta Sala Electoral, en sentencia Nro. 232 del 11 de diciembre de 2007, señaló:

     En ese sentido, es menester señalar que un sector de la doctrina analizaba si los vicios en la convocatoria no deberían ser tratados como susceptibles de ser convalidados. Es decir, que aún habiendo existido irregularidades en la convocatoria, la elección se hubiera realizado y, ante tal supuesto, podría considerarse que el acto, aunque viciado, cumplió el fin que la norma le impone, como lo sería que en determinada oportunidad comparezcan los electores a sufragar, no debiendo entonces procederse a anular la elección (Daniela Urosa Maggi-José Ignacio Hernández, Estudio Analítico de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Caracas 1998, Ediciones Funeda, Pág 78 y 79).

      En igual sentido, el autor José Peña Solís, en su Obra “Los Recursos Contencioso Electorales en Venezuela”, se preguntaba si el acto de convocatoria de elecciones resulta impugnable, y señalaba:
“Proporcionar una respuesta a esta interrogante, comportaría desde el punto de vista ortodoxo, la necesidad de determinar el carácter de acto definitivo o de acto de trámite de la convocatoria, pues si consideramos que participa de las notas identificadoras del primero, puede postularse en forma general su impugnabilidad; en cambio, si se estima que las notas que lo caracterizan lo identifican como un acto de trámites, entonces resultaría inimpugnable, por lo menos en vía administrativa (…) salvo que se considere (…) que pone fin al procedimiento o imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo”.
     En todo caso, la convocatoria a elecciones debe cumplir su fin, y los vicios e irregularidades que se le imputen a ésta deben ser de tal magnitud, que altere el resultado general de la elección. De lo contrario, la voluntad popular debe ser respetada, y las irregularidades invocadas deben ser subsanadas o convalidadas, según el caso; excepto en aquellos casos en que la convocatoria a elecciones haya sido efectuada por un órgano manifiestamente incompetente, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado añadido).

Siendo así, no puede esta Sala Electoral ordenar a un órgano incompetente -Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela- convocar un proceso eleccionario en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), cuando esta Sala Electoral ha señalado que la solicitud de convocatoria a elecciones realizadas por órgano incompetente afecta de nulidad absoluta a la misma.

En consecuencia, aun considerando los amplios poderes que ostenta el Juez Constitucional, no le es posible cambiar los supuestos de hecho expuestos por las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 318 del 28 de febrero de 2007, señaló “Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los demandantes de amparo no es obligatoria para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, con atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y los que consten en autos. (Criterio ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 53, del 16 febrero de 2011).

Como se aprecia, la calificación jurídica que realice el recurrente puede ser modificada por el Juez Constitucional, con fundamento en el iura novit curia, empero, los hechos no, por cuanto son alegatos que corresponde a las partes traerlos al proceso, como consecuencia del principio dispositivo presente en el ordenamiento jurídico venezolano.

Siendo así, los hechos expuestos por la parte quejosa, que dan fundamento a su pretensión, impiden que la misma pueda ser satisfecha, por cuanto se trata de premisas falsas, al determinarse la incompetencia de la Junta Directiva en convocar a elecciones, por lo cual no puede ordenarse a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, convocar a elecciones gremiales.

De igual forma no resulta procedente que se ordene a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela ordenar a la Asamblea Nacional de Representantes que nombre al Consejo Electoral Interno del mencionado Colegio, por cuanto no se cumpliría con la inmediatez que requiere la pretensión de amparo.

En este sentido se ha pronunciada la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 52 del 3 de febrero de 2009, cuando señaló: “(…) Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir”.

Establece el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. (Resaltado Añadido).

Como se aprecia, la norma citada indica que la amenaza que hace procedente la pretensión de amparo es aquella inmediata, posible y realizable por el imputado.

Los requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación - que la eventual violación de los derechos alegados -que puede materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la pretensión, y de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, cuando se le impute al supuesto agraviante resultados distintos a los que pueda ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando no sea consecuencia de actuación u omisión ejecutada por el presunto agraviante.

Sobre esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional en sentencia Nro. 448 del 9 de marzo de 2006, expresó: “…el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende una causal de inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal”:   

En conclusión, se debe traer al proceso a la persona autora o responsable de la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y no a otra persona, no responsable directa, con falta de cualidad o legitimación para sostener el amparo constitucional.  

Aplicando lo anterior al presente caso se aprecia que, aún cuando la presente demanda de amparo se encuentra admitida, en sentencia Nro. 55 del 2 de junio de 2011, las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa. (Vid Sentencia Nro. 500 dictada el 12 de abril de 2011 por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal).

En consecuencia, visto que no existe relación de conexidad entre la omisión supuestamente generadora de violación de derechos constitucionales y la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, sujeto pasivo en la presente causa, procede la inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante lo anterior, considera esta Sala Electoral el hecho que ambas partes han manifestado en la audiencia constitucional interés en que se convoque  a elecciones en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), por lo cual exhorta a los respectivos órganos que integran el mencionado Colegio a realizar los actos necesarios para su convocatoria.

Este exhorto,  no incluido en el dispositivo del fallo leído en la audiencia oral y pública, no impide su inclusión en la presente sentencia, por cuanto, como lo señala la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 614 del 27 de abril de 2011: El Acta de la Audiencia Pública Oral Contradictoria no tiene porque ser necesariamente exhaustiva, ello contradice el principio de la oralidad. Es en el extenso de la publicación del fallo, donde se deberán explanar los detalles de los asuntos debatidos y las razones que motivaron la decisión adoptada. Por ello, más bien, dada la naturaleza de la oralidad, el Acta debe ser suscinta, breve y precisa, eso sí, dejando claramente establecido que en el fallo a publicar, se expondrán las consideraciones de hecho y de derecho que comprendan la integralidad de la sentencia”.