La Sala declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo
constitucional interpuesta por el abogado José Manuel Guanipa, apoderado
judicial de los ciudadanos LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, FELIPE SIMÓN PACHECO
HERRERA, RAFAEL ROBERTO VITAL COLINA, REBECA MARIA REVERÓN GUEVARA, contra la
omisión de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (C.I.V.)
de convocar a elecciones gremiales.
En Sala Electoral
Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000027
Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000027
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Revisadas
las actas que integran el expediente y oída la exposición de las partes, se
observa lo siguiente:
Expone la parte accionante que la actual Junta Directiva del Colegio de
Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) fue electa el 30 de enero de 2004, para el
período 2004-2006. Que desde esa fecha no se ha realizado nuevas elecciones,
por lo cual el período de la actual Junta Directiva se encuentra vencido desde
el año 2006.
Que la Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
61, Parágrafo Primero, del Reglamento del Colegio de Ingenieros de Venezuela,
tiene el período vencido, y no ha solicitado al Consejo Electoral del referido
Colegio que convoque a elecciones para elegir nueva Junta Directiva.
Que la omisión en el llamado a elecciones constituye vulneración del derecho
al sufragio, establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, “(…) así como constituye un impedimento para que
los agremiados puedan postular candidatos o candidatas, contemplado en el
último aparte del artículo 67 eiusdem”.
Ahora
bien, en la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante
señaló que no es competencia de la Junta Directiva convocar a elecciones, y que
la omisión que señala la parte presuntamente agraviada no es imputable a la Junta
Directiva. Alega que dirigió comunicación a los integrantes de la Asamblea
Nacional de Representantes del Colegio, órgano competente para nombrar al
Consejo Electoral Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de
conformidad con el Reglamento del mencionado Colegio, sin obtener respuesta por
la Asamblea Nacional de Representantes.
Señaló
que igualmente fue realizada gestión escrita ante el Consejo Electoral Interno
que organizó las elecciones en las cuales resultaron electos como integrantes
de la Junta Directiva en el año 2004, y también sin respuesta a su
solicitud.
Al respecto, se observa que en las atribuciones que el Reglamento
Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela establece a la Junta Directiva,
en el artículo 127, no se encuentra la de convocar procesos electorales en ese
ente gremial. (Folios 134 vto y 35).
Siendo así, resulta indispensable determinar a cuál de los órganos que
integran el Colegio de Ingenieros de Venezuela corresponde la atribución de
convocar procesos electorales.
En este sentido se aprecia que, de conformidad con lo previsto en
los artículos 16 y 46 del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de
Venezuela, es el Consejo Electoral del referido Colegio Profesional el órgano
facultado para llevar a cabo “[l]a conducción del proceso electoral...”,
actividad que debió realizar, según lo establecido en el mencionado Reglamento,
“[d]urante la primera semana del mes de febrero del año
electoral...”, y bajo la supervisión del Consejo Nacional
Electoral tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta
Sala Electoral Nro. 157 dictada el 07 de octubre de 2002).
Así lo
estableció esta Sala Electoral en dicha
sentencia, Nro. 157 del 07 de octubre de 2002, en la cual se determinó, con
ocasión de un amparo constitucional interpuesto contra la Consejo Electoral
Interno del Colegio Ingenieros de Venezuela por la omisión en no convocar a
elecciones, que la competencia para convocar y organizar procesos electorales
del Colegio de Ingenieros de Venezuela corresponde al Consejo Electoral
Interno. Incluso, en el dispositivo del respectivo fallo, se ordenó:
En
consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA
al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela que, bajo la
organización y supervisión del Consejo Nacional Electoral, proceda a:
1)
Convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Asamblea, Junta
Directiva Nacional y de Seccionales, Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de
Centros, Junta Directiva de Seccionales y la Asamblea de Representantes de
Centros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, (…)” (Resaltado añadido).
El marco normativo fundamento del cual se dictó esa decisión entiende
esta Sala Electoral, por las exposiciones de las partes, que se mantiene en la
actualidad, por lo cual esta Sala Electoral debe ratificar su criterio y
concluir, de conformidad con lo expuesto, que corresponde al Consejo Electoral
del Colegio de Ingenieros de Venezuela la competencia para convocar a
elecciones internas en ese ente gremial, y no la Junta Directiva.
En consecuencia,
se aprecia, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que
la posible omisión en convocar elecciones no es imputable a la Junta Directiva,
sujeto pasivo en la presente causa.
Es decir,
la parte quejosa partió de falso supuesto, al señalar como presunto agraviante
la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al estimar que a
ella corresponde la competencia para convocar a elecciones, cuando en realidad
esa competencia pertenece al Consejo Electoral del mencionado Colegio.
Ante la
posibilidad que órganos incompetentes convoquen a procesos electorales, esta
Sala Electoral, en sentencia Nro. 232 del 11 de diciembre de 2007, señaló:
En ese
sentido, es menester señalar que un sector de la doctrina analizaba si los
vicios en la convocatoria no deberían ser tratados como susceptibles de ser
convalidados. Es decir, que aún habiendo existido irregularidades en la
convocatoria, la elección se hubiera realizado y, ante tal supuesto, podría
considerarse que el acto, aunque viciado, cumplió el fin que la norma le
impone, como lo sería que en determinada oportunidad comparezcan los electores
a sufragar, no debiendo entonces procederse a anular la elección (Daniela Urosa
Maggi-José Ignacio Hernández, Estudio Analítico de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, Caracas 1998, Ediciones Funeda, Pág 78 y 79).
En
igual sentido, el autor José Peña Solís, en su Obra “Los Recursos Contencioso
Electorales en Venezuela”, se preguntaba si el acto de convocatoria de
elecciones resulta impugnable, y señalaba:
“Proporcionar una respuesta a
esta interrogante, comportaría desde el punto de vista ortodoxo, la necesidad
de determinar el carácter de acto definitivo o de acto de trámite de la
convocatoria, pues si consideramos que participa de las notas identificadoras
del primero, puede postularse en forma general su impugnabilidad; en cambio, si
se estima que las notas que lo caracterizan lo identifican como un acto de
trámites, entonces resultaría inimpugnable, por lo menos en vía administrativa
(…) salvo que se considere (…) que pone fin al procedimiento o imposibilite su
continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo”.
En
todo caso, la convocatoria a elecciones debe cumplir su fin, y los vicios e
irregularidades que se le imputen a ésta deben ser de tal magnitud, que altere
el resultado general de la elección. De lo contrario, la voluntad popular debe
ser respetada, y las irregularidades invocadas deben ser subsanadas o
convalidadas, según el caso; excepto en aquellos casos en que la
convocatoria a elecciones haya sido efectuada por un órgano manifiestamente
incompetente, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto, de conformidad
con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. (Resaltado añadido).
Siendo
así, no puede esta Sala Electoral ordenar a un órgano incompetente -Junta
Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela- convocar un proceso
eleccionario en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), cuando esta
Sala Electoral ha señalado que la solicitud de convocatoria a elecciones
realizadas por órgano incompetente afecta de nulidad absoluta a la misma.
En
consecuencia, aun considerando los amplios poderes que ostenta el Juez
Constitucional, no le es posible cambiar los supuestos de hecho expuestos por
las partes.
En este
sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 318 del 28 de febrero de
2007, señaló “Sin embargo, como ya ha expresado
esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los demandantes de
amparo no es obligatoria para el juzgador constitucional, quien, en virtud del
principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica
correspondiente, con atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en
la demanda y los que consten en autos. (Criterio ratificado por la Sala
Constitucional, en sentencia Nro. 53, del 16 febrero de 2011).
Como se
aprecia, la calificación jurídica que realice el recurrente puede ser
modificada por el Juez Constitucional, con fundamento en el iura novit curia,
empero, los hechos no, por cuanto son alegatos que corresponde a las partes
traerlos al proceso, como consecuencia del principio dispositivo presente en el
ordenamiento jurídico venezolano.
Siendo
así, los hechos expuestos por la parte quejosa, que dan fundamento a su
pretensión, impiden que la misma pueda ser satisfecha, por cuanto se trata de
premisas falsas, al determinarse la incompetencia de la Junta Directiva en
convocar a elecciones, por lo cual no puede ordenarse a la Junta Directiva del
Colegio de Ingenieros de Venezuela, convocar a elecciones gremiales.
De igual
forma no resulta procedente que se ordene a la Junta Directiva del Colegio de
Ingenieros de Venezuela ordenar a la Asamblea Nacional de Representantes que
nombre al Consejo Electoral Interno del mencionado Colegio, por cuanto no se
cumpliría con la inmediatez que requiere la pretensión de amparo.
En este
sentido se ha pronunciada la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 52 del 3 de
febrero de 2009, cuando señaló: “(…) Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva
del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión
que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles
resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de
producir”.
Establece
el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 2)
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea
inmediata, posible y realizable por el imputado”. (Resaltado
Añadido).
Como se
aprecia, la norma citada indica que
la amenaza que hace procedente la pretensión de amparo es aquella inmediata,
posible y realizable por el imputado.
Los requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además
de la inmediación - que la eventual violación de los derechos alegados -que
puede materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se
solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u
omisión que constituyan el objeto de la pretensión, y de lo cual deviene, por
interpretación a contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, cuando se le
impute al supuesto agraviante resultados distintos a los que pueda ocasionar la
materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando
no sea consecuencia de actuación u omisión ejecutada por el presunto
agraviante.
Sobre
esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional en sentencia Nro. 448 del
9 de marzo de 2006, expresó: “…el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende una causal de
inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía
constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo
que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que
se denuncia y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de
derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo al
incumplirse con este presupuesto procesal”:
En
conclusión, se debe traer al proceso a la persona autora o responsable de la
violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y no a otra
persona, no responsable directa, con falta de cualidad o legitimación para
sostener el amparo constitucional.
Aplicando lo anterior al presente caso se aprecia que, aún cuando la presente demanda de amparo se encuentra admitida, en
sentencia Nro. 55 del 2 de junio de
2011, las causales de
inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado
y grado de la causa. (Vid Sentencia Nro. 500 dictada el 12 de abril de
2011 por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal).
En consecuencia, visto que no existe relación de
conexidad entre la omisión supuestamente generadora de violación de derechos
constitucionales y la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela,
sujeto pasivo en la presente causa, procede la inadmisibilidad de la
pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
decide.
No obstante lo anterior, considera esta Sala Electoral el hecho que ambas
partes han manifestado en la audiencia constitucional interés en que se
convoque a elecciones en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.),
por lo cual exhorta a los respectivos órganos que integran el mencionado
Colegio a realizar los actos necesarios para su convocatoria.
Este exhorto, no incluido en el dispositivo del fallo leído en la
audiencia oral y pública, no impide su inclusión en la presente sentencia, por
cuanto, como lo señala la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 614 del 27 de
abril de 2011: “El Acta de la Audiencia Pública Oral Contradictoria
no tiene porque ser necesariamente exhaustiva, ello contradice el principio de
la oralidad. Es en el extenso de la publicación del fallo, donde se deberán
explanar los detalles de los asuntos debatidos y las razones que motivaron la
decisión adoptada. Por ello, más bien, dada la naturaleza de la oralidad, el
Acta debe ser suscinta, breve y precisa, eso sí, dejando claramente establecido
que en el fallo a publicar, se expondrán las consideraciones de hecho y de
derecho que comprendan la integralidad de la sentencia”.