miércoles, 7 de septiembre de 2011


La Sala declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Manuel Guanipa, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, FELIPE SIMÓN PACHECO HERRERA, RAFAEL ROBERTO VITAL COLINA, REBECA MARIA REVERÓN GUEVARA, contra la omisión de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (C.I.V.) de convocar a elecciones gremiales.
En Sala Electoral
Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000027

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Revisadas las actas que integran el expediente y oída la exposición de las partes, se observa lo siguiente:

Expone la parte accionante que la actual Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) fue electa el 30 de enero de 2004, para el período 2004-2006. Que desde esa fecha no se ha realizado nuevas elecciones, por lo cual el período de la actual Junta Directiva se encuentra vencido desde el año 2006.

Que la Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, Parágrafo Primero, del Reglamento del Colegio de Ingenieros de Venezuela, tiene el período vencido, y no ha solicitado al Consejo Electoral del referido Colegio que convoque a elecciones para elegir nueva Junta Directiva.

Que la omisión en el llamado a elecciones constituye vulneración del derecho al sufragio, establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) así como constituye un impedimento para que los agremiados puedan postular candidatos o candidatas, contemplado en el último aparte del artículo 67 eiusdem”.

Ahora bien, en la audiencia constitucional la parte presuntamente  agraviante señaló que no es competencia de la Junta Directiva convocar a elecciones, y que la omisión que señala la parte presuntamente agraviada no es imputable a la Junta Directiva. Alega que dirigió comunicación a los integrantes de la Asamblea Nacional de Representantes del Colegio, órgano competente para nombrar al Consejo Electoral Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de conformidad con el Reglamento del mencionado Colegio, sin obtener respuesta por la Asamblea Nacional de Representantes.

Señaló que igualmente fue realizada gestión escrita ante el Consejo Electoral Interno que organizó las elecciones en las cuales resultaron electos como integrantes de la Junta Directiva en el año 2004, y también sin  respuesta a su solicitud.

Al respecto, se observa que en las atribuciones que el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela establece a la Junta Directiva, en el artículo 127, no se encuentra la de convocar procesos electorales en ese ente gremial. (Folios 134 vto y 35).

Siendo así, resulta indispensable determinar a cuál de los órganos que integran el Colegio de Ingenieros de Venezuela corresponde la atribución de convocar procesos electorales.
En este sentido se aprecia que, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 46 del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, es el Consejo Electoral del referido Colegio Profesional el órgano facultado para llevar a cabo “[l]a conducción del proceso electoral...”, actividad que debió realizar, según lo establecido en el mencionado Reglamento, [d]urante la primera semana del mes de febrero del año electoral...”, y bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Sala Electoral Nro. 157 dictada el 07 de octubre de 2002).

Así lo estableció esta Sala Electoral en dicha sentencia, Nro. 157 del 07 de octubre de 2002, en la cual se determinó, con ocasión de un amparo constitucional interpuesto contra la Consejo Electoral Interno del Colegio Ingenieros de Venezuela por la omisión en no convocar a elecciones, que la competencia para convocar y organizar procesos electorales del Colegio de Ingenieros de Venezuela corresponde al Consejo Electoral Interno. Incluso, en el dispositivo del respectivo fallo, se ordenó:

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela que, bajo la organización y supervisión del Consejo Nacional Electoral, proceda a:

1) Convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Asamblea, Junta Directiva Nacional y de Seccionales, Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de Centros, Junta Directiva de Seccionales y la Asamblea de Representantes de Centros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, (…)” (Resaltado añadido).

El marco normativo fundamento del cual se dictó esa decisión entiende esta Sala Electoral, por las exposiciones de las partes, que se mantiene en la actualidad, por lo cual esta Sala Electoral debe ratificar su criterio y concluir, de conformidad con lo expuesto, que corresponde al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela la competencia para convocar a elecciones internas en ese ente gremial, y no la Junta Directiva.

En consecuencia, se aprecia, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que la posible omisión en convocar elecciones no es imputable a la Junta Directiva, sujeto pasivo en la presente causa.

Es decir, la parte quejosa partió de falso supuesto, al señalar como presunto agraviante la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al estimar que a ella corresponde la competencia para convocar a elecciones, cuando en realidad esa competencia pertenece al Consejo Electoral del mencionado Colegio.

Ante la posibilidad que órganos incompetentes convoquen a procesos electorales, esta Sala Electoral, en sentencia Nro. 232 del 11 de diciembre de 2007, señaló:

     En ese sentido, es menester señalar que un sector de la doctrina analizaba si los vicios en la convocatoria no deberían ser tratados como susceptibles de ser convalidados. Es decir, que aún habiendo existido irregularidades en la convocatoria, la elección se hubiera realizado y, ante tal supuesto, podría considerarse que el acto, aunque viciado, cumplió el fin que la norma le impone, como lo sería que en determinada oportunidad comparezcan los electores a sufragar, no debiendo entonces procederse a anular la elección (Daniela Urosa Maggi-José Ignacio Hernández, Estudio Analítico de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Caracas 1998, Ediciones Funeda, Pág 78 y 79).

      En igual sentido, el autor José Peña Solís, en su Obra “Los Recursos Contencioso Electorales en Venezuela”, se preguntaba si el acto de convocatoria de elecciones resulta impugnable, y señalaba:
“Proporcionar una respuesta a esta interrogante, comportaría desde el punto de vista ortodoxo, la necesidad de determinar el carácter de acto definitivo o de acto de trámite de la convocatoria, pues si consideramos que participa de las notas identificadoras del primero, puede postularse en forma general su impugnabilidad; en cambio, si se estima que las notas que lo caracterizan lo identifican como un acto de trámites, entonces resultaría inimpugnable, por lo menos en vía administrativa (…) salvo que se considere (…) que pone fin al procedimiento o imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo”.
     En todo caso, la convocatoria a elecciones debe cumplir su fin, y los vicios e irregularidades que se le imputen a ésta deben ser de tal magnitud, que altere el resultado general de la elección. De lo contrario, la voluntad popular debe ser respetada, y las irregularidades invocadas deben ser subsanadas o convalidadas, según el caso; excepto en aquellos casos en que la convocatoria a elecciones haya sido efectuada por un órgano manifiestamente incompetente, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado añadido).

Siendo así, no puede esta Sala Electoral ordenar a un órgano incompetente -Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela- convocar un proceso eleccionario en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), cuando esta Sala Electoral ha señalado que la solicitud de convocatoria a elecciones realizadas por órgano incompetente afecta de nulidad absoluta a la misma.

En consecuencia, aun considerando los amplios poderes que ostenta el Juez Constitucional, no le es posible cambiar los supuestos de hecho expuestos por las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 318 del 28 de febrero de 2007, señaló “Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los demandantes de amparo no es obligatoria para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, con atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y los que consten en autos. (Criterio ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 53, del 16 febrero de 2011).

Como se aprecia, la calificación jurídica que realice el recurrente puede ser modificada por el Juez Constitucional, con fundamento en el iura novit curia, empero, los hechos no, por cuanto son alegatos que corresponde a las partes traerlos al proceso, como consecuencia del principio dispositivo presente en el ordenamiento jurídico venezolano.

Siendo así, los hechos expuestos por la parte quejosa, que dan fundamento a su pretensión, impiden que la misma pueda ser satisfecha, por cuanto se trata de premisas falsas, al determinarse la incompetencia de la Junta Directiva en convocar a elecciones, por lo cual no puede ordenarse a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, convocar a elecciones gremiales.

De igual forma no resulta procedente que se ordene a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela ordenar a la Asamblea Nacional de Representantes que nombre al Consejo Electoral Interno del mencionado Colegio, por cuanto no se cumpliría con la inmediatez que requiere la pretensión de amparo.

En este sentido se ha pronunciada la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 52 del 3 de febrero de 2009, cuando señaló: “(…) Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir”.

Establece el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. (Resaltado Añadido).

Como se aprecia, la norma citada indica que la amenaza que hace procedente la pretensión de amparo es aquella inmediata, posible y realizable por el imputado.

Los requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación - que la eventual violación de los derechos alegados -que puede materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la pretensión, y de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, cuando se le impute al supuesto agraviante resultados distintos a los que pueda ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando no sea consecuencia de actuación u omisión ejecutada por el presunto agraviante.

Sobre esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional en sentencia Nro. 448 del 9 de marzo de 2006, expresó: “…el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende una causal de inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal”:   

En conclusión, se debe traer al proceso a la persona autora o responsable de la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y no a otra persona, no responsable directa, con falta de cualidad o legitimación para sostener el amparo constitucional.  

Aplicando lo anterior al presente caso se aprecia que, aún cuando la presente demanda de amparo se encuentra admitida, en sentencia Nro. 55 del 2 de junio de 2011, las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa. (Vid Sentencia Nro. 500 dictada el 12 de abril de 2011 por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal).

En consecuencia, visto que no existe relación de conexidad entre la omisión supuestamente generadora de violación de derechos constitucionales y la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, sujeto pasivo en la presente causa, procede la inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante lo anterior, considera esta Sala Electoral el hecho que ambas partes han manifestado en la audiencia constitucional interés en que se convoque  a elecciones en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), por lo cual exhorta a los respectivos órganos que integran el mencionado Colegio a realizar los actos necesarios para su convocatoria.

Este exhorto,  no incluido en el dispositivo del fallo leído en la audiencia oral y pública, no impide su inclusión en la presente sentencia, por cuanto, como lo señala la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 614 del 27 de abril de 2011: El Acta de la Audiencia Pública Oral Contradictoria no tiene porque ser necesariamente exhaustiva, ello contradice el principio de la oralidad. Es en el extenso de la publicación del fallo, donde se deberán explanar los detalles de los asuntos debatidos y las razones que motivaron la decisión adoptada. Por ello, más bien, dada la naturaleza de la oralidad, el Acta debe ser suscinta, breve y precisa, eso sí, dejando claramente establecido que en el fallo a publicar, se expondrán las consideraciones de hecho y de derecho que comprendan la integralidad de la sentencia”.