martes, 9 de septiembre de 2008

Lo que todo Colega debe saber sobre la Reforma de la LEIAPA

1. ¿Qué es la LEIAPA?
Es la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, la cual fue promulgada en el Decreto 444 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela el 24 de Noviembre de 1958. Este instrumento Jurídico de XIII Capítulos y 41 Artículos regula el ejercicio de las profesiones de la ingeniería en todas sus disciplinas, arquitectura y las profesiones afines referidas en su artículo 4.

2. ¿Qué es una Reforma Parcial?
Es un mecanismo legal que permite derogar algunos aspectos de la ley vigente, modificando y/o eliminado algunos de sus artículos y agregando otros, esta tarea es llevada a cabo por la Asamblea Nacional con la participación del colectivo nacional según lo establece la Sección Cuarta de la Constitución. Para su aprobación definitiva se requiere que sea aprobada en Segunda Discusión por la AN y Publicada en la Gaceta Oficial.


3. ¿Es necesaria la Reforma de la LEIAPA?
Sí. Los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines, requerimos de la modernización de la Ley para adaptarla a las nuevas realidades sociales, científicas y tecnológicas de la época que vivimos.

4. ¿Qué se ha hecho hasta el momento?
Un grupo de Colegas introdujeron ante la Asamblea Nacional un Proyecto de Reforma de la LEIAPA, la cual fue aprobada en Primera Discusión. En este momento se encuentra en el proceso de Consulta Pública o Parlamentarismo de Calle por parte de la Subcomisión de Servicios de la AN, para que luego de escuchadas y recogidas las opiniones y observaciones al respecto, se le dé aprobación en Segunda Discusión y su correspondiente ejecútese.

5. ¿Qué elementos principales plantea la Propuesta de Reforma introducida en la AN?
Plantea la descentralización del Gremio; la gratuidad de la inscripción; el visado; un representante técnico por empresa; la dirección de colocación; los visitadores sociales; la dirección de desarrollo social; la oficina de atención a las comunidades; creación de la dirección académica; la creación de Centros de Ingenieros en Municipios o Parroquias con 100 o más Colegas; la creación de la Oficina de Atención a las Comunidades; la sede de la federación en Coro, Edo. Falcón; la elección de segundo grado del Presidente de la Federación integrada por los Presidentes de Colegios; las elecciones gremiales dentro de los 120 días siguientes a la aprobación de la reforma, entre otras.

6. ¿Son estos elementos los únicos y suficientes que debe incluir la reforma?
No. A opinión de muchos colegas hay elementos que deben mejorarse y adicionarse para hacer de esta reforma un verdadero instrumento jurídico que garantice por una parte, el bienestar de los colegas y sus familiares y por otra, un rol mas protagónico de nuestro gremio en el desarrollo social y científico del país.

7. ¿Cuáles son los aportes del Gremio Zuliano a la Reforma?
Desde hace varios años un grupo de Ex-Presidentes del CIDEZ, Presidentes de Sociedades Profesionales y Colegas interesados en la cuestión gremial, conformaron la Comisión del CIDEZ para la Descentralización del Colegio de Ingenieros de Venezuela, la cual ha estado avocada al estudio de la reforma de la Ley y que en este momento ha presentado un documento a la AN en el que se hacen aportes sustanciales basados en trabajos previos y en la experiencia de larga data gremial de sus integrantes.

8. ¿Qué elementos principales plantea la Propuesta de la Comisión de Descentralización?
Apoya:
la descentralización y federalización del gremio; el visado de los documentos técnicos; la dirección de colocación; la dirección académica; la vinculación con las comunidades organizadas y la creación de la Oficina de Atención a las Comunidades.
Plantea: la necesidad de establecer el Certificado del Ejercicio Profesional; la creación de la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional (OCEPRO); la reciprocidad para prohibir el ejercicio de profesionales de países donde no se permite el ejercicio del profesional venezolano; el mantenimiento del aporte por concepto de inscripción; establece la Colegiación como requisito para ejercer; el establecimiento de Centros de Ingenieros en Municipios con 500 o más colegas; el mantenimiento del carácter de guardianes del interés público y asesores del estado que tiene el gremio en la actualidad; la creación de un Sistema de Previsión Social integral Centralizado con Delegaciones en cada Colegio de Ingenieros y electos en primer grado, para la protección de los Colegas y sus familiares; la creación de la Unidad de Estudio Social; la creación de la Contraloría; define claramente el Ejercicio Ilegal de la Profesión; la elección en primer grado del Presidente de la Federación y su Directiva; mantener la sede de la Federación en la Capital de la República o donde residan los Poderes Públicos Nacionales; plantea un Registro Único nacional de Ingenieros y Arquitectos; la aplicación de Sanciones a personas naturales o jurídicas que violen o desacaten la Ley; la incorporación de los Técnicos Superiores Universitarios vinculados a las áreas a que hace referencia la Ley; las elecciones gremiales dentro de los 60 días siguientes a la aprobación de la reforma, entre otras.

9. ¿Cuándo será aprobada la Reforma de la LEIAPA?
Se estima que sea aprobada antes de culminar el año 2008, para que las elecciones gremiales sean efectuadas los primeros meses del 2009.

10. ¿Cómo nos afecta la Reforma de la LEIAPA?
Nos afecta de manera determinante y su influencia en el ejercicio de nuestras profesiones será positiva en la medida que atienda a las necesidades del Colectivo Gremial y no de individualidades o intereses de carácter político.

11. ¿Dónde puedo conseguir los documentos a que hace referencia esta página?
Haz tu solicitud o comentario en este Blog y te haremos llegar la informacion que requieras.

12. ¿Cómo participar?
Lee las propuestas actuales y envía tus comentarios y recomendaciones a la Comisión del CIDEZ para la Descentralización del C.I.V. o a la siguiente dirección electrónica:
marcialmarquez@gmail.com

Propuesta de Reforma de la LEIAPA discutida por la Asamblea Nacional

ARTICULADO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales.

Artículo1. El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se regirá por las prescripciones de esta ley, su Reglamento y el Código de Ética Profesional.

Artículo 2. Las oficinas de la administración pública se abstendrán de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de trámite para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento.
Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes o trámites serán responsables por el incumplimiento de esta disposición.

Artículo 3. El ejercicio de las profesiones de que trata esta ley no es una industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comerciales o industriales.


CAPÍTULO II

De los Profesionales.

Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta ley, los Ingenieros y Arquitectos que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18 referente a la inscripción de los mismos.

Artículo 5. También se consideran profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de la ingeniería o la arquitectura de las cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18 referente a la inscripción de los mismos.

Artículo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ministerio de Educación Superior previo informe del Consejo Nacional de Universidades y de la federación de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela.

CAPÍTULO III

Del uso del Título.

Artículo 7. El uso de los títulos propios de los profesionales a que se contrae la presente ley estará sometido a las consideraciones siguientes:
Las denominaciones de “Ingeniero o Ingeniera ” y “Arquitecto o Arquitecta” quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes esta ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, de forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.
En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles etc. que persigan fines lucrativos no podrán incluirse las denominaciones de ingenieros o arquitectos, si todos sus asociados no están inscritos en su correspondiente Colegio de Ingenieros y Arquitectos.

Artículo 8. Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.
Constituirá agravante a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.


CAPÍTULO IV

Del ejercicio profesional.

Artículo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta ley, según se determine reglamentariamente.
.
Artículo 10. Los documentos técnicos tales como: como estudios técnicos, anteproyectos, esquemas técnicos, proyectos, consultas, asesorías técnicas, avalúos, peritajes, experticias, planificación, y esquemas de funcionamiento de obras y servicios de ingeniería, informes técnicos, planos, mapas, dibujos, programas, software, cálculos, presupuestos y valuaciones con todos sus anexos, croquis, minutas, estudios preliminares y estudios definitivos; gerencias, supervisiones, inspecciones, residencias, coordinaciones y direcciones de obras, procura de bienes necesaria para las obras y/o procesos de ingeniería o sus servicios conexos; operación, mantenimiento y reparación de las mismas, y la docencia de la Ingeniería, y la Arquitectura, son propiedad intelectual de sus autores; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.

Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada deberá ser presentado ante las oficinas administrativas del Colegio de Ingenieros y Arquitectos para su VISADO. El reglamento establecerá la normativa del visado.


CAPÍTULO V

De las Limitaciones e Incompatibilidades.

Artículo 12. Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título que posee.

Artículo 13. Los profesionales a que se refiere esta ley que desempeñen cargos públicos nacionales, estatales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares ni tener vinculaciones con intereses comerciales cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan. Se exceptúan las actividades de carácter docente.

Artículo 14.: Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con los profesionales a que se contrae la presente ley deberán realizarse con la participación de los profesionales necesarios para garantizar la eficacia, exactitud técnica y seguridad de las obras. Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposición no sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos indiquen con ese fin.
Personal de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos, podrán efectuar toda inspección que a bien considere pertinente para asegurarse que cualquier obra que se inicie en su jurisdicción cumpla con esta disposición pudiendo sancionar en caso de demostrarse dicho incumplimiento a los profesionales involucrados en la transgresión de esta ley y/o a la empresa encargada de ejecutar la obra e incluso solicitar a la autoridad municipal la paralización de la obra misma.

Artículo 15. Las personas naturales o jurídicas que se propongan proyectar o ejecutar obras de cualquier naturaleza técnica para entidades públicas o privadas, deberán designar ante ellas como REPRESENTANTE TÉCNICO a un profesional en ejercicio quien deberá discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de la administración pública encargadas de otorgar la permisería correspondiente y responderá a cualquier llamado que haga dicha administración en todo lo relacionado con dicha obra. El documento que acredite esta representación deberá ser visado por el Colegio de adscripción del profesional seleccionado.

Artículo 16. En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones, instalaciones y trabajos, la participación de los profesionales debe quedar claramente definida a los efectos de delimitar su responsabilidad.

Artículo 17. Durante la ejecución de una obra, el dueño de ella deberá colocar en sitio y bien visible al público, un cartel que contenga a) El nombre de la obra y el de su propietario o constructor. b) El nombre del profesional designado como REPRESENTANTE TÉCNICO, c) El nombre del profesional designado como INGENIERO RESIDENTE, quien deberá estar presente durante la ejecución de la obra y responderá en sitio ante cualquier inspección o reclamo que a bien se necesitare sobre la misma, d) Los respectivos números de colegiación a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y e) Los permisos (numeración) que a bien exijan las autoridades competentes.


CAPÍTULO VI
De la Inscripción de los Títulos.

Artículo 18. Para ejercer cualesquiera de las actividades que regula la presente ley, los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos por ante el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de su entidad estatal o domicilio quien le dará curso de forma GRATUITA y expedita gestionando por ante la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos la asignación del Número del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela o “CIV”.
No podrán inscribir sus títulos los profesionales graduados en el exterior en cuyos países de origen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aún cuando hayan revalidado dichos títulos. Si la solicitud de inscripción fuere negada el afectado podrá apelar en sede administrativa por ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela y en última instancia, en sede judicial por ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de las notificaciones correspondientes.

Artículo 19. Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el artículo anterior, así como de los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5, los profesionales graduados en el exterior que sean contratados por institutos, empresas o entidades gubernamentales para prestar servicios específicos, con carácter accidental y por tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela, con vista a lo cual éste expedirá la correspondiente autorización.


CAPÍTULO VII

De los Colegios de Ingenieros y Arquitectos

Artículo 20. En cada uno de los estados de la república y en el área metropolitana, existirá un Colegio de Ingenieros y Arquitectos en la capital respectiva. Existirá también un Centro de Ingenieros y Arquitectos en la capital de cada municipio en la que residan o estén domiciliados un número no menor de cien ingenieros y/o arquitectos y que soliciten la constitución de dicho centro, así mismo podrán constituirse Centros de Ingenieros y Arquitectos como conurbación de dos o mas municipios. Cada Centro de Ingenieros y Arquitectos podrá si así lo considera necesario crear las Delegaciones del Colegio de Ingenieros y Arquitectos por parroquia o por conurbación de dos o mas parroquias dentro de su municipio.

Artículo 21. Los Colegios de Ingenieros y Arquitectos de cada estado son corporaciones profesionales de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, y atribuciones que le señala esta ley, encargados de velar por el cumplimiento de esta Ley, el Reglamento y las normas y principios de ética profesional de sus miembros, contribuir en la permanente elevación y actualización del nivel técnico-científico de los agremiados, su bienestar social y el de sus familias y velar por que exista y se mantenga una constante atención e interacción con las comunidades organizadas en pro de contribuir con la solución de los problemas que ellas puedan presentar y que sean de la competencia de los agremiados.
También actuarán como organismo asesor del estado tanto a nivel nacional, estatal y municipal en los asuntos de su competencia y en general, defender los intereses de la ingeniería y la arquitectura fomentando el progreso de la técnica y la ciencia, su vinculación con la comunidad y en perfecta armonía y cuidado del medio ambiente.
No podrá desarrollar actividades de carácter político partidista o religioso, ni asumir actitudes de la índole expresada.

Artículo 22. Los Colegios de Ingenieros y Arquitectos tendrán los siguientes órganos: La Asamblea, La Junta Directiva, El Tribunal Disciplinario y el Fondo de Previsión Social (FONPRES).
La Asamblea es el máximo órgano deliberante de cada colegio.
La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo y su presidente será al mismo tiempo presidente del Colegio y ejercerá la representación jurídica del mismo, con facultad para delegarla previa autorización de la junta.
El Tribunal Disciplinario será el órgano encargado de conocer y decidir las causas de carácter ético y profesional que se instauren en contra de algún agremiado por presuntas infracciones a la presente ley y su reglamento y el Código de Ética del Ingeniero y Arquitecto salvo los casos de ejercicio ilegal de la profesión. El tribunal Disciplinario podrá delegar en las juntas directivas de los Centros de Ingenieros y Arquitectos y de las Delegaciones, la substanciación de las causas presentadas así como la ejecución de las sentencias.


CAPÍTULO VIII

De la Previsión Social

Artículo 23. El Fondo de Previsión Social del Ingeniero y Arquitecto (FONPRES), será el cuarto órgano que conforman los Colegios de Ingenieros y Arquitectos el cual tendrá patrimonio propio y se encargará de administrar los fondos destinados a:
Garantizar la seguridad social de todos los agremiados en cuanto a servicios médicos generales y especializados tales como odontológicos, oftalmológicos, ginecológicos, etc. y también legales independientemente de su condición laboral y de su solvencia para con el Colegio.
Garantizar la Jubilación de los agremiados.
Garantizar las Pensiones por incapacidades e indemnizaciones por muerte de los agremiados.
Facilitar la adquisición de bienes muebles e inmuebles mediante préstamos sin interés y planes de pago acorde a las posibilidades económicas y laborales del agremiado.
El reglamento de esta ley determinará las condiciones y supuestos que permitan a los agremiados gozar de los beneficios a que se contrae este artículo.

Artículo 24. Se crea la DIRECCIÓN DE COLOCACIÓN como organismo adscrito al FONPRES la cual se encargará de procurar la inserción de los agremiados al campo de trabajo mediante el estudio y seguimiento constante realizado por personal especializado de la situación socio económica y laboral del agremiado, procurando un óptimo equilibrio entre la oferta y la demanda de puestos de trabajos para los profesionales de la ingeniería, arquitectura y afines.
Es función también de esta Dirección la permanente interacción con los organismos públicos así como también con las empresas públicas y privadas vigilando la correcta ocupación de cargos reservados por esta ley exclusivamente a los profesionales de la ingeniería y la arquitectura. Esta dirección se encargará de asesorar, promover y fomentar cualquier forma de asociación mercantil o cooperativista que permita el ingreso de los agremiados al campo laboral y les garantice un trabajo digno y suficiente para su desarrollo económico, profesional y social junto a sus familiares.

Artículo 25. Es de alto interés en esta ley la situación de desempleo de los agremiados por lo que los profesionales en esta condición laboral deberán ser incluidos en todo programa de adiestramiento o curso que se dictare en dicha institución o fuera de ella pero con su auspicio o patrocinio en una proporción del veinticinco por ciento (25%) del total de los participantes.
En ningún caso les será prohibida la entrada o disfrute de las áreas sociales o culturales de las instalaciones de los colegios de ingenieros y arquitectos tanto para los agremiados como para su familia así como para ejercer su derecho a elegir o ser elegido a cualquier cargo de los órganos de dirección de los colegios por el hecho de encontrarse insolvente con este.

Artículo 26. El profesional tenido como desempleado y que ingrese al mercado de trabajo por iniciativa propia y de manera subordinada o de manera asociada deberá participarlo por escrito a esta dirección mediante Constancia de trabajo expedida por la empresa contratante donde se describa el nombre o razón social de la misma, dirección, Rif, fecha de ingreso, cargo que ocupa y salario percibido, dentro de los primeros treinta días de contratación así como también carta de despido o renuncia según sea el caso que lo acredite como desempleado.
En el caso de ingresar al mercado de trabajo de manera asociada en alguno de las formas de sociedades mercantiles previstas en el Código Mercantil y la Ley de Cooperativas, deberá consignar ante esta dirección copia de la Acta Constitutiva de dicha sociedad dentro de los primeros treinta días luego de registrada la sociedad. La inobservancia de esta disposición dará origen a sanciones civiles establecidas en el artículo XX.

Artículo 27. Luego del ingreso del agremiado al mercado de trabajo, este deberá convenir con esta dirección la forma de pago de las cuotas atrasadas independientemente del pago de las cuotas mensuales a partir del ingreso al campo laboral.

Artículo 28. Los Colegios de Ingenieros y Arquitectos a través de sus Presidentes ejecutivos, podrán acordar con las empresa públicas o privadas así como con entidades gubernamentales nacionales, estatales o municipales la deducción de las cuotas mensuales de contribución del agremiado de su nómina y el pago directamente al Colegio de adscripción del agremiado

Artículo 29. Toda empresa pública o privada o entidad gubernamental que contrate directamente y mantengan en sus nóminas a profesionales de la ingeniería y la arquitectura, deberá brindar la mayor atención a los VISITADORES SOCIALES provenientes de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos a objeto de suministrar información acerca de los agremiados que laboren en ellas.

Artículo 30. Queda expresamente prohibido la contratación de profesionales de la ingeniería y arquitectura que no estén colegiados por lo que el número del “CIV” será un requisito indispensable para su contratación so pena de incurrir en las sanciones previstas en esta ley aplicables a sociedades mercantiles y entidades o funcionarios públicos.

Artículo 31. En todo proceso licitatorio o de contratación entre empresas públicas o entidades gubernamentales y empresas privadas se exigirá como requisito indispensable para participar en dicho proceso la Solvencia del CIV, la cual deberá ser solicitada por ante las oficinas administrativas de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos.
Dicha solvencia dará cuenta de la plantilla de agremiados que laboran en la empresa ya sea contratados de manera permanente, temporal, directa o indirectamente, subcontratados, etc. en general que pudieren participar de una u otra forma en la ejecución de la obra o proyecto a licitar y sus respectivas solvencias de los colegios de ingenieros y arquitectos.
Para el caso de contratación de los profesionales a que se refiere este artículo después de recibir la buena pro del contrato o de iniciar la obra o proyecto, la empresa pública o entidad gubernamental contratante se abstendrá de dar curso a pagos de valuaciones hasta tanto sea presentada la lista de ingenieros o arquitectos contratados y sus respectivas solvencias.

Artículo 32. Se crea la DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL como organismo adscrito al FONPRES la cual se encargará de velar por el mejoramiento de la calidad de vida del agremiado, su familia y de las comunidades organizadas.
Esta dirección procurará mejorar los niveles de vida de los agremiados implementando planes que aseguren el esparcimiento y recreación junto a su familia, el goce y disfrute de vivienda digna, asistencia médica, odontológica, legal, aseguramiento contra incapacidades o muerte, pensiones de vejez y demás planes que redunden en el bienestar social del agremiado y su familia incluyendo las cajas de ahorro.
En lo concerniente a las comunidades, esta dirección a través de la Oficina de Atención a las Comunidades (OFAC) a que se refiere el artículo 41, se encargará de establecer los lazos y relaciones suficientes con las comunidades organizadas y los consejos comunales de cada municipio a objeto de brindar asesoría en la solución de los problemas de carácter técnico que estas presentaren, apoyándose en comisiones técnicas conformadas por profesionales de la ingeniería y arquitectura postulados por la Dirección de Colocación.
Esta dirección deberá organizar y realizar por lo menos una asamblea trimestral con las comunidades organizadas y los consejos comunales a objeto de evaluar la vinculación, el apoyo y los avances en el mejoramiento de la calidad de vida de ellas.

Artículo 33. Se crea la DIRECCIÓN ACADÉMICA como órgano adscrito al FONPRES la cual se encargará de garantizar el mejoramiento del nivel científico-técnico y cultural de los agremiados, de coordinar con la Federación de Colegios de Ingenieros de Venezuela el dictado de estudios de especialización, postgrados, doctorados y postdoctorados, de promover todo tipo de evento tales como conferencias, charlas técnicas, foros, seminarios, exposiciones, congresos, cursos., etc. así como también convenios e intercambios con organismos, instituciones, universidades, nacionales y extranjeros que coadyuven al aumento de los niveles técnico y profesional de los ingenieros y arquitectos. Se tendrá siempre preferencia con los profesionales desempleados.

Artículo 34. Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento de cada Colegio de Ingenieros y Arquitectos provendrán de las contribuciones mensuales de cada agremiado, de las tasas por visado de proyectos y demás documentos que se tramiten, de los ingresos por eventos que se realice y de otros ingresos lícitos. La cancelación oportuna de las tasas y cuotas es obligatoria.


CAPÍTULO IX

De la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela.

Artículo 35. La Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela estará integrada por los Colegios de Ingenieros y Arquitectos existentes en el país. Tendrá carácter exclusivamente gremial y profesional, personería jurídica y patrimonio propio.

Artículo 36. La Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos fomentará el intercambio técnico, científico, cultural, social y deportivo entre sus confederados así como también entre estos y las comunidades tanto venezolanas como extranjeras.

Artículo 37. La Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela tendrá su sede permanente en la ciudad de CORO, capital del estado Falcón y primera capital de la República de Venezuela, en homenaje al Bicentenario de la llegada a Venezuela con la primera Bandera Nacional del insigne procer venezolano Francisco de Miranda.

Artículo 38. Corresponde a la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela:
1° Establecer las reglas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la ingeniería, arquitectura y profesiones afines, y la estimación que éstas merecen.
2° Dirimir los conflictos que pudieren surgir entre los Colegios de Ingenieros y Arquitectos.
3° Coordinar las actividades entre los Colegios de Ingenieros y Arquitectos.
4° Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio de la ingeniería, la arquitectura y profesiones afines para lograr la mejor enseñanza y divulgación de estas ciencias y velar por la perfección en la aplicación de la ciencia y la tecnología en el estado venezolano.
5° Publicar una Revista así como también una Página Web que le sirva de órgano para la mejor difusión de los estudios y avances científico-técnicos tanto nacional como a nivel mundial.
6° Promover, organizar y/o auspiciar eventos de carácter científico-técnico, cultural, social, deportivos, etc. a nivel nacional tales como; Conferencias, Congresos, Exposiciones, Cursos, Juegos Internos, Campeonatos, etc. con el fin de robustecer los conocimientos de los profesionales agremiados y orientar a las comunidades y a las instituciones públicas y privadas, universitarias sobre los beneficios que se derivan de la aplicación en su entorno de los temas tratados en esos eventos.
7° Mantener un servicio de bibliografía y publicaciones técnico-científicas nacionales y extranjeras.
8° Promover intercambios técnicos, científicos y culturales con organismos y entidades universitarias y técnicas nacionales y extranjeras.
9° Coordinar con las direcciones académicas de todos los colegios de ingenieros y arquitectos del país y el Ministerio de Educación Superior todo lo concerniente al dictado en sus propias sedes o en lugares que ellos acuerden estudios de especialización como Postgrados, Doctorados y Postdoctorados.
10° Poner en práctica los mas adecuados medios de previsión social para asegurar el bienestar del profesional agremiado y de sus familiares.
11° Registrar los títulos universitarios de los egresados universitarios a fin de inscribirlos y asignarles el correspondiente número del “CIV”.

Artículo 39. Son órganos de la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos:
El Consejo Directivo, conformado por los Presidentes de todos los Colegios de Ingenieros y Arquitectos del país y presidido rotativamente por uno de ellos elegidos en su seno, durante un año cada uno para un total de dos por período electoral.
El Tribunal Disciplinario Superior conformado por un Presidente un Secretario y tres Miembros Principales.

Artículo 40. Son cargos de elección los siguientes:
Los Presidentes y demás miembros de las juntas directivas de los Colegios y Centros de Ingenieros y Arquitectos del país.
El Presidente y demás miembros de los Tribunales disciplinarios tanto de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos de cada estado como el de la Federación.
Los miembros de las Asambleas de los Colegios y Centros de Ingenieros y Arquitectos del país.
Los Presidentes y demás miembros de la junta directiva de los Fondos de Previsión Social de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos de cada estado del país.


CAPÍTULO X

De la Vinculación con las Comunidades

Artículo 41. En cada Colegio, Centro y Delegación de Ingenieros y Arquitectos deberá existir y funcionar una Oficina de Atención a las Comunidades (OFAC) las cuales serán atendidas en cuanto a recibir denuncias de problemas técnicos que sean competencia de la ingeniería y la arquitectura en función de asesorarlas procurando la solución de los problemas planteados y/o canalizar por ante la autoridad u organismo competente la solución de los mismos. La Dirección de Desarrollo Social a través de esta oficina será la encargada de manejar todos los asuntos relacionados con las comunidades.
Artículo 42. Es deber de todo profesional de la ingeniería, arquitectura y afines, evitar cualquier daño o degradación del ambiente, de los ríos, lagos, bosques, flora, fauna, etc., así como velar por que las obras construidas impacten en la menor medida posible al ecosistema y/o la armonía con la naturaleza por tanto; este criterio deberá prevalecer siempre en la etapa de proyecto o diseño de cualquier obra. Para toda obra susceptible de degradar el ambiente, se deberá contar con el correspondiente estudio de Impacto Ambiental. El Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales No Renovable será el organismo competente para ejercer el control sobre estas actividades. La inobservancia de esta norma acarreará sanciones a los profesionales involucrados.


CAPÍTULO XI

Del Ejercicio Ilegal de la Profesión

Artículo 43. Ejercen ilegalmente las profesiones de la ingeniería y arquitectura :
Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o presten servicios públicos o privados que la presente ley reserva a los profesionales a que la misma se contrae.
Los profesionales titulares a que se refiere esta ley, que sin haberse inscrito en la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela o haber sido autorizados por la misma, se anuncien como tales o realicen actos o presten sus servicios en actividades propias de ellos.
Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con el artículo 19 de esta ley, excedan los límites señalados para su actuación.
Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el título que posean.
Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con sus nombres a personas que ejerzan ilegalmente, o que ejerzan durante el tiempo por el cual fueron suspendidos o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta ley.

Artículo 44. Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados deberán denunciar ante los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos todo caso de ejercicio ilegal así como cualquier otra infracción o inobservancia a las disposiciones comprendidas en esta ley, su reglamento y el código de ética profesional de que tengan conocimiento, quienes deberán practicar las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación tanto del hecho como la culpabilidad del autor.

Artículo 45. La ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que conforme a las leyes tengan los actos cumplidos.


CAPÍTULO XII

De las Sanciones

Artículo 46. Las personas susceptibles de ser sancionadas a los efectos de esta ley son:
Las personas que hayan incurrido en usurpación de títulos.
Las personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal.
Las sociedades civiles, empresas, cooperativas y funcionarios o empleados públicos.

Artículo 47. Las infracciones a la presente ley, su reglamento y al código de ética profesional serán sancionadas penalmente así:
Multa de trescientas a quinientas unidades tributarias o arresto proporcional a quienes siendo titulares o no incurran en ejercicio ilegal de la profesión.
Suspensión del ejercicio de la profesión hasta por cinco años a los profesionales colegiados que reincidan en el ejercicio ilegal.
Multa de mil a dos mil unidades tributarias a las sociedades mercantiles de cualquier tipo que infrinjan las disposiciones relativas al uso de títulos.
Multa de mil a diez mil unidades tributarias a las sociedades mercantiles o personas naturales que incumplan las disposiciones relativas a construcciones y obras.
Multa de trescientas a quinientas unidades tributarias o arresto proporcional a los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente ley o no cumplan con la misma.
La usurpación de títulos será castigada conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 48. Las sanciones penales serán aplicadas por los tribunales competentes según sea el caso. El producto de las multas será destinado al Fisco Nacional y el procedimiento a seguir será el establecido para las faltas en el citado código.

Artículo 49. Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por infracciones de esta ley, su reglamento no comprendidas en el artículo 47, o por inobservancia del código de ética profesional de los ingenieros y arquitectos.

Artículo 50. Las sanciones disciplinarias consistirán en :
Advertencia o llamado de atención.
Amonestación privada.
Censura pública.
Suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a un año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina.

Artículo 51. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal disciplinario del Colegio respectivo. De las decisiones de dicho tribunal existirá apelación por ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela. De las decisiones de este Tribunal solo se interpondrá el recurso de revisión cuando se trate de censura pública y suspensión del ejercicio, dentro de los diez días contados a partir de la fecha de recibida la notificación correspondiente, para lo cual el Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos.

Artículo 52. La aplicación de las sanciones previstas en esta ley no obsta al ejercicio de las demás sanciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar.


CAPÍTULO XIII

Disposiciones Transitorias.

Artículo 53. Se mantienen todos los órganos de dirección nacionales y regionales hasta tanto se realicen las elecciones nacionales para elegir los titulares de los nuevos cargos y se posesionen las nuevas autoridades.

Artículo 54. La comisión electoral nacional actual deberá consignar ante el Consejo Nacional Electoral la base de datos actualizada de los miembros inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela hasta el día de entrada en vigencia de la presente ley (Publicación en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela) y cualquier otra información que requieran para que ese organismo electoral nacional organice dentro de los siguientes sesenta días las elecciones nacionales y regionales de todos los profesionales a ocupar los cargo de elección las cuales se deberán realizar y posesionarse antes de los ciento veinte días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta reforma.


CAPÍTULO XIV

Disposiciones Finales.

Artículo 55. Esta ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela y a partir de esa fecha queda derogada la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura, y Profesiones Afines de fecha primero de enero del año mil novecientos cincuenta y nueve y cualquier otra disposición contraria a la presente ley.

Propuestas para la Reforma de la LEIAPA de la Comisión del CIDEZ para la Descentralización

Comisión del CIDEZ para la DESCENTRALIZACIÓN DEL CIV
Recomendaciones al
PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA, Y PROFESIONES AFINES
Informe Preliminar Correspondiente al Análisis del Proyecto de Reforma de la LEIAPA Aprobada en 1ª Discusión por la AN en Junio 2008

1ra Recomendación: Se propone incluir

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Motivación: Mejor ordenamiento

Tercero: Se propone reformar el artículo 1º de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo1º.
El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se regirá por las normas establecidas en la presente ley, su Reglamento y el Código de Ética Profesional.

2da. Recomendación: Se Propone modificar el artículo 2º de la Ley Vigente de la siguiente forma:

Articulo 2º.
Los Organismos de la administración pública se abstendrán de dar curso a solicitudes y realizar cualquier clase de trámite para la ejecución de obras y servicios de ingeniería que no presenten el Certificado de Ejercicio Profesional (CEP), definido en el artículo 11 y no llenen los demás requisitos de esta Ley y su reglamento. Los funcionarios que intervengan en dichas solicitudes y trámites son responsables por el cumplimiento de esta disposición.

MOTIVACION: Se amplia el contenido de este articulo con la incorporación del Certificado del Ejercicio Profesional (CEP), instrumento que se fundamenta en la necesidad de contribuir con el Estado Venezolano para garantizar un efectivo y eficiente ejercicio profesional de acuerdo con las competencias técnicas de los individuos a los cuales se contrae esta ley. Al mismo tiempo constituirá un aval a los Profesionales en ejercicio sustentando su formación académica, experiencia y desarrollo profesional.

3ra.-Recomendación: Se propone incluir

CAPITULO II
DE LOS PROFESIONALES Y LAS ESPECIALIDADES


4ta. Recomendación: Se propone ampliar el Artículo 4º aprobado en Primera Discusión de la siguiente manera:

Artículo 4°- Son profesionales a los efectos de esta Ley los egresados de las Universidades Venezolanas que hayan obtenido el título de ingeniero o ingeniera, arquitecto o arquitecta, o de profesiones afines. Se incluyen los profesionales naturales del país, que hayan obtenido su título en el exterior y revalidado en las Universidades Nacionales.

MOTIVACION: Se propone ampliar el contenido según lo expresado, con la intención de incluir a todos los egresados de las Universidades Nacionales en las áreas de la Ingeniería Arquitectura y Profesiones afines. Igualmente se incluyen los extranjeros titulados en la Universidades Nacionales.
Ministerio de Educación Superior previo informe del Consejo Nacional de idades y deración nieros y Arquitectos de Venezuela.

5ta. Recomendación: Se propone modificar el texto del Artículo 6º aprobado en Primera Discusión por la A.N., agregando el término Federación de Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 6º. Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ministerio de Educación Superior previo informe del Consejo Nacional de Universidades y de la Federación de Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines de Venezuela.
MOTIVACION: para homogeneizar la terminología.

6ta. Recomendación: Se propone incluir

CAPITULO III
DEL USO DEL TITULO

MOTIVACION: para homogeneizar la terminología.
Sexto: Se propone reformar el artículo 7º de la Ley Vigente en los siguientes términos:

7ma. Recomendación: Se propone modificar el texto del Artículo 7º aprobado en primera discusión por la A.N., agregando el término Profesionales Afines e Incluir las palabras: Correspondientes, Universidades Nacionales y CNU. Se Recomienda ampliar el segundo párrafo sustituyéndolo por un Parágrafo Único. Quedando redactados de la siguiente manera:

Artículo 7º. El uso de los títulos propios de los profesionales a que se contrae la presente ley estará sometido a las consideraciones siguientes:
Las denominaciones de “Ingeniero o Ingeniera” y “Arquitecto o Arquitecta” o Profesional Afín, reconocidas por las universidades nacionales y el CNU, quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes esta ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, de forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.

Parágrafo Único: En los nombres de sociedades mercantiles y civiles y en cooperativas con profesionales a los que se refiere esta ley, no se incluirá la denominación de ingeniero o ingeniera, arquitecto o arquitecta u otro cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la presente Ley, si todos sus asociados no se hayan inscritos en el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines correspondientes. Se exceptúan de esta disposición las sociedades extranjeras o sus filiales cuya actividad en el país se limite al orden cultural, para lo cual se solicitará la autorización correspondiente por ante el Colegio respectivo.

MOTIVACION: Incorporando el término de Profesionales Afines se amplia el ámbito de acción de la ley, no dejando dudas acerca de los egresados de los Institutos de Educación Superior en especialidades cuyas denominaciones están vinculadas directamente a la ingeniería y la arquitectura, aun cuando sus títulos son diferentes al de Ingeniero o Ingeniera, Arquitecto o Arquitecta. Ejemplos: Doctor en Ciencias Físicas y Matemáticas (titulo que se otorgo en la Republica hasta finales de 1954), Geólogos, Urbanistas entre otros.
Se incluye la vinculación con Consejo Nacional de Universidades (CNU) a través del las Universidades Nacionales como ente rector del Estado Venezolano en el reconocimiento de los títulos profesionales.
Se amplían los conceptos contenidos en la presente Ley y en la Reforma aprobada en Primera discusión para proteger el ejercicio legal y evitar confusiones con prestadores de servicios que eventualmente pudieran tener entre sus asociados personas naturales o Jurídicas que no sean Profesionales a los cuales se contrae la presente Ley.

8va. Recomendación: Se propone incluir

CAPITULO IV
DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL

MOTIVACION: para homogeneizar la terminología.

9na. Recomendación: se propone reformar el Artículo 9º de la Ley vigente de la siguiente manera:

Artículo 9º. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes al mismo, el desempeño de funciones que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior en Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, la docencia y la investigación en materias específicas en la formación de profesionales a que se contrae esta Ley. Igualmente, se considera ejercicio profesional el desempeño de Gerencias, Direcciones, Coordinaciones o cualquier otro cargo técnico, administrativo o supervisorio para el cual se requiera cualquiera de los títulos profesionales a que se refieren los artículos 4° y 5° de esta Ley.

MOTIVACION: consideramos necesario ampliar el ámbito de este articulo a fin de adecuarlo al estado actual del arte, es decir para cuando la vigente Ley fue promulgada en el País los aspectos de docencia universitaria, investigación y formación de recursos humanos relacionados con la Ingeniaría, Arquitectura y ramas Afines así como actividades de Gerencias, direcciones, coordinaciones y similares, no fueron considerados.
Intelectual de sus autores; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica ctimiento or, salvo estipulación en contrario.

10ma. Recomendación: se propone Ampliar el contenido del Artículo 10º de la propuesta de Reforma de la Ley aprobada en primera discusión, de la siguiente manera:

Articulo 10º. Los documentos técnicos tales como estudios, anteproyectos, proyectos, esquemas técnicos, consultas, asesorías técnicas, avalúos, peritajes, experticias, planificación, esquemas de funcionamiento de obras y servicios de ingeniería, informes técnicos, planos, mapas, cálculos, presupuestos y valuaciones con todos sus anexos, memorias descriptivas, croquis, minutas, estudios preliminares y definitivos, gerencias, inspecciones, coordinaciones y direcciones de obras, procura de bienes necesaria para las obras y/o procesos de ingeniería o sus servicios anexos, operación, mantenimiento y reparación de sistemas de producción, así como el ejercicio de la docencia en la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, al igual que los dibujos, textos y fotografías, imágenes satelitales interpretadas, programas, software, diseños de páginas Web, estudios de impacto ambiental, planes y programas de seguridad e higiene industrial, proyectos agroindustriales entre otros, son propiedad del profesional o de los profesionales autores de los documentos descritos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica, podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor o autores, salvo que hayan obtenido su(s) consentimiento.

MOTIVACION: la razón por la cual se propone reformar el contenido del artículo 10º de la propuesta aprobada en primera discusión es adaptarla a los actuales avances tecnológicos, también se incorpora en esta articulo el termino profesiones afines con el propósito de mantener coherencia con la expresión Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.
Arquitectos para su VISADO. El reglamento establecerá la normativa del visado.

11ma. Recomendación: se propone ampliar el contenido del artículo 11º de la propuesta aprobada en primera discusión por la A.N. de la siguiente manera:

Articulo 11º. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior puedan ser presentados y surtir efecto en oficinas de instituciones públicas o privadas o para que su contenido pueda ser utilizado, parcial o totalmente por cualquier persona o entidad, deberá llevar la identificación y firma de su autor o autores con el número de inscripción correspondiente y estar debidamente visado en el Colegio o Centro, de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines respectivo a través de Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional. El reglamento establecerá las normas del visado.

MOTIVACION: La forma como queda redactado el artículo 11 establece de manera más amplia los atributos de identificación, firma del autor, numero de inscripción del Profesional del Colegio o centro respectivo, e incluye el termino Profesiones afines.

12da. Recomendación: Se propone incluir

CAPITULO V
DE LA OFICINA COORDINADORA DEL EJERCICIO PROFESIONAL

MOTIVACION: Como quiera que el desarrollo de las profesiones a las que se contrae esta Ley, obligan a mejorar la supervisión y control del ejercicio en las diferentes especialidades, se propone la creación de esta oficina (OCEPRO).

13ra. recomendación: Se propone incorporar al texto del Proyecto de reforma de ley aprobado en primera discusión por la A.N. el artículo y los parágrafos que a continuación se describen:

Articulo----. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente, se crea la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional (OCEPRO) adscrita a cada Colegio o Centro respectivo con ámbito de acción en la jurisdicción correspondiente. Su función será velar por el ejercicio legal de la profesión de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento, asesorar a los entes autorizados de las comunidades organizadas en los Proyectos que sean de la competencia de las profesiones a las que se contrae esta Ley, así como de cualquier normativa y procedimiento que a tal fin emita la Federación.

Parágrafo Primero.-
La OCEPRO establecerá una clasificación de los profesionales de la ingeniería, arquitectura y profesiones afines, considerando los grados académicos obtenidos, los cursos de extensión o mejoramiento profesional realizados, la experiencia en el ejercicio de la profesión, entre otros, para lo cual emitirá un Certificado de Ejercicio Profesional (CEP). Este deberá ser requerido en las empresas públicas y privadas, institutos de educación superior y cualquier otro, como un requisito para la contratación de profesional en proyectos, obras, servicios y cualquier otro trabajo en la materia.

Parágrafo Segundo.-
Un equipo multidisciplinario conformado por el Director de OCEPRO, los Presidentes de las Sociedades Profesionales y los Decanos de las Facultades de Ingeniería y/o Arquitectura, evaluará los casos de los Profesionales que aspiren a ejercer en un campo distinto al de su especialidad y dictaminara al respecto.

Parágrafo Tercero.-
El visado de proyectos contemplará entre otros requisitos, un documento denominado multifirma, que incluirá el nombre, número de registro de la federación, el C.E.P. y la firma correspondiente del o los profesionales responsables del proyecto.

Parágrafo Cuarto.-
Los funcionarios de entidades públicas o privadas se abstendrán de darle curso a los documentos mencionados en el artículo 9º que no sean acompañados de la aprobación expresa de la OCEPRO correspondiente. La infracción a lo dispuesto en éste Parágrafo será sancionada de acuerdo a lo establecido en esta ley y su reglamento.

MOTIVACION: a fin de garantizar una efectiva supervisión del ejercicio Profesional en las diferentes especialidades de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines es por lo que se propone este articulo el cual en su contenido contribuye para que los entes del Estado reciban por parte de la Institución que agrupa a los Profesionales ya mencionados la garantía de que los documentos técnicos que se presenten a consideración de las instancias del estado cuenten con el aval técnico Legal necesario.

14ta. Recomendación: se sugiere ampliar el contenido del artículo 12 de la Ley vigente incorporando un parágrafo, de modo que el mismo quede redactado de la siguiente manera:

Articulo 12º.
Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual lo autoriza expresamente el título que posee.

Parágrafo Único-
Sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales en los cuales sea parte la República Bolivariana de Venezuela, no se permitirá el ejercicio de las profesiones a las que se contrae esta Ley a extranjeros originarios de países en los cuales no se admita el ejercicio de dichas profesiones a los venezolanos.

Motivación: Aplicando los conceptos de igualdad y reciprocidad, se amplia el alcance del articulo 12º de la vigente Ley, con un parágrafo único, que prohíbe el ejercicio de las Profesiones, a individualidades oriundas de Países en los cuales se impide el ejercicio de dichas profesiones a los Venezolanos.

15ta Recomendación: Se propone incorporar un Capitulo denominado “Del Ámbito de la Profesión” el cual incluye los artículos…

CAPITULO VI
DEL AMBITO DE LA PROFESIÓN

Motivación: Sustituir el concepto establecido en el Capitulo VI de la Ley Vigente, de las construcciones, instalaciones y trabajo por el de “Ámbito de la Profesión” el cual es mucho mas amplio en el propósito del legislador.

16ta Recomendación: se propone modificar el contenido del artículo 14 del proyecto de reforma aprobado en primera discusión por la AN de la siguiente manera:

Artículo 14.: La ejecución de proyectos de cualquier especialidad relacionadas con las profesiones a las cuales se contrae esta ley, así como cualquier otra actividad que requiera la participación de profesionales amparados por esta Ley, deberá realizarse con la participación de los mismos a fin de garantizar la eficacia, exactitud técnica y seguridad en la ejecución de dichos proyectos. Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposición no sea cumplida y dejen de acatarse las normas y practicas que ellos indiquen con ese fin. La OCEPRO, a fin de dar cumplimiento a lo anteriormente previsto, designara el personal Técnico calificado y necesario para dar cumplimiento a esta disposición.

Motivación: Consideramos que es mucho mas preciso el texto de este articulo. Así como también se establece que es la OCEPRO la facultada para dar cumplimiento a esta disposición.

17ª Recomendación: Se propone modificar el Artículo 15º de la Reforma de Ley aprobada en primera discusión de la siguiente manera:

Articulo 15º:
Toda persona natural o jurídica que realice proyectos, construcciones, instalaciones o trabajos para entes públicos y privados, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, designará ante ellos como representante técnico a un profesional en ejercicio, quien entre otras de sus atribuciones estará la de discutir los asuntos técnicos con los representantes de las oficinas de la administración pública, encargadas de otorgar la permiseria correspondiente.
Motivación: Consideramos que la redacción sugerida, anteriormente, representa una mejor ilustración del espíritu y propósito de este articulo.

18ª Recomendación: Se propone modificar el Art 17 de la Reforma aprobada en primera discusión de la siguiente manera:

Articulo 17:
Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o trabajos es obligatorio para el empresario la colocación en la obra, en sitio bien visible al público, de un cartel que contenga el nombre de la empresa y del profesional o profesionales responsables, junto con el número de inscripción de estos últimos en el Colegio o Centro correspondiente. La OCEPRO reglamentará y velará el cumplimiento de este artículo.

Motivación: consideramos que la redacción de este artículo, la cual es casi idéntica a lo expresado en la Ley vigente, recoge el espíritu, propósito y razón del legislador. Solo se incorpora al texto la facultad que le otorga esta Ley a la OCEPRO para reglamentar dicho artículo.

19ª Recomendación: Se propone modificar el contenido del Art.18 de la Reforma aprobada en primera discusión por la AN de la siguiente manera:

Articulo 18:
Para ejercer cualesquiera de las actividades que regula la presente ley, los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos por ante el Colegio o Centro de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines de su entidad estatal o domicilio quien le dará curso de forma expedita, gestionando por ante la Federación de Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines, la asignación del número de inscripción que corresponda al correlativo del extinto Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV Nº..).

PARAGRAFO UNICO: No podrán inscribir sus títulos los extranjeros graduados en el exterior en cuyos países de origen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, tal como lo prevé el Artículo 12 de esta Ley.

Motivación: La razón de esta propuesta es mejorar la interpretación del texto del artículo y eliminar la expresión “GRATUITA”, debido a que debe garantizarse la autosuficiencia presupuestaria de las instituciones a las cuales se contrae esta Ley.

20ma Recomendación: Se propone modificar el contenido del artículo 19 de la Reforma aprobada en primera discusión por la AN de la siguiente manera:

Artículo 19. Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el artículo anterior, así como de los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5, los extranjeros graduados en el exterior que sean contratados por entidades públicas y privadas cuyos servicios profesionales sean de carácter temporal y ejercicio especifico, para lo cual previamente se haya comprobado la inexistencia y disponibilidad de profesionales especializados en estos servicios ante el Colegio o Centro respectivo.

A tal fin, con lo arriba expresado, las Entidades Publicas y Privadas solicitarán ante el Colegio o Centro correspondiente la respectiva autorización quien la otorgará al solicitante el permiso de ejercicio del profesional propuesto.

Motivación: La razón de esta propuesta es mejorar la redacción de este artículo y facultar a los Colegios y Centros para otorgar las autorizaciones del ejercicio profesional por tiempo determinado y actividad específica.

21ª Recomendación: Se propone modificar el encabezamiento del Capítulo VII aprobado en 1º discusión de la siguiente manera:

CAPITULO VII
DE LOS COLEGIOS Y CENTROS DE INGENIEROS, ARQUITECTOS Y PROFESIONALES AFINES.

Motivación: El Capitulo debe abarcar los conceptos de Colegio y Centro, así como el de Profesionales Afines.

OBSERVACION: En la reforma aprobada en 1era discusión por la AN, lo referido al artículo 20 en la propuesta Décimo Noveno, realmente corresponde al artículo 23 de la Ley vigente.

22ª Recomendación: Se propone modificar el contenido del Articulo 20 de la Reforma aprobada en primera discusión de la siguiente manera:

Artículo 20:
Existirá un Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines en cada Estado y en los Distritos Metropolitanos de la República Bolivariana de Venezuela. Su sede estará en la capital de la respectiva Entidad u otra designada por el 75% de los miembros.

Parágrafo Primero:
Existirá también un Centro de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines en la capital de cada municipio (excepto en aquella capital donde tenga su sede el Colegio) en el cual residan o laboren un número no menor de quinientos (500) profesionales y que en correspondencia dirigida por al menos diez por ciento (10%) de ellos, soliciten al Colegio de su adscripción. Así mismo podrán constituirse Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines como conurbación de dos o más municipios colindantes y de una misma circunscripción geográfica siempre que cumplan con los requisitos de esta Ley.

Parágrafo Segundo:
En la estructura organizacional de los Colegios o Centros existirán, entre otras, OCEPRO, la Dirección de Colocaciones la Dirección Académica, las cuales dependerán jerárquicamente de la Junta Directiva correspondiente.

Parágrafo Tercero:
La direccion de Colocaciones se encargará de procurar la inserción de los agremiados al campo de trabajo mediante el estudio y seguimiento a través de personal especializado en la situación socio económica y laboral del agremiado, procurando un óptimo equilibrio entre la oferta y la demanda de puestos de trabajos para los profesionales a los cuales se contrae la presente Ley. También esta Dirección en concordancia con la OCEPRO interactuará con los organismos públicos así como también con las empresas públicas y privadas supervisando la correcta ocupación de cargos reservados por esta Ley exclusivamente a los profesionales de la ingeniería arquitectura y profesiones Afines. Igualmente se encargará de asesorar, promover y fomentar cualquier forma de asociación mercantil o cooperativista que permita el ingreso de los agremiados al campo laboral y les garantice un trabajo digno y suficiente para su desarrollo económico, profesional y social junto a sus familiares.

Parágrafo Cuarto:
La Dirección Académica la cual se encargará de garantizar el mejoramiento del nivel científico-técnico y cultural de los agremiados, de coordinar con la Federación de Colegios de Ingenieros de Venezuela el dictado de estudios de especialización, postgrados, doctorados y post-doctorados, de promover todo tipo de evento tales como conferencias, charlas técnicas, foros, seminarios, exposiciones, congresos, cursos., etc. así como también convenios e intercambios con organismos, instituciones, universidades, nacionales y extranjeros que coadyuven al aumento de los niveles técnico y profesional de los ingenieros y arquitectos y profesionales Afines. Se tendrá siempre preferencia con los profesionales desempleados quienes deberán ser incluidos en todo programa de adiestramiento o curso que se dictare en dicha institución o fuera de ella pero con su auspicio o patrocinio en una proporción del veinticinco por ciento (25%) del total de los participantes.
En ningún caso les será prohibida la entrada o disfrute de las áreas institucionales o culturales de las instalaciones de los colegios o centros tanto para los agremiados como para su familia así como para ejercer su derecho a elegir o ser elegido a cualquier cargo de los órganos de dirección de los colegios o centros por el hecho de encontrarse insolvente con este.

Motivación: Se amplia la redacción de este articulo a fin de incorporar el concepto de Distritos Metropolitanos e igualmente consideramos que no se justifica la creación de un Centro con un numero inferior a (500) quinientos profesionales. También se señala el procedimiento a seguir para la creación de un Colegio o Centro.
También se incluye en la estructura organizativa de los Colegios o Centros la Dirección de Colocación y la Dirección Académica las cuales, en su espíritu propósito y razón de ser se encuentran en el articulado de la reforma a la LEIAPA aprobada en primera discusión por la AN
La OCEPRO cuenta con su propio articulado.

23ra Recomendación: Se propone modificar el artículo 21 de la propuesta aprobada en primera discusión de la siguiente manera:
Articulo 21:
Los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines son corporaciones profesionales de carácter público, con personería jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones y facultades que señalen la Ley, el Reglamento, las normas y el Código de ética profesional, y entre sus atribuciones estarán:
- Ser guardianes del interés público y asesores del Estado en asuntos de su competencia. Cuando el Estado solicite asesoría y el Colegio o Centro se pronuncie, esta será vinculante.
- Participar activamente en las comisiones de contrataciones de proyectos, obras y servicios asociadas a las profesiones a las cuales se contrae esta ley, con el fin de velar por la buena práctica de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, así como por el resguardo de los intereses presupuestarios del Estado.
- Defender los intereses generales de las profesiones que agrupa en su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus miembros.
- Contribuir en la permanente elevación y actualización del nivel técnico-científico de los agremiados, su bienestar social y el de sus familias.
- Velar por el decoro y la vigilancia del recto ejercicio de la profesión.
- Velar por que exista y se mantenga una constante atención e interacción con las comunidades organizadas, consejos comunales y cualquier otra forma de organización comunitaria en Pro de contribuir con la solución de los problemas asociados a las actividades relacionadas a la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.
- Fomentar el progreso de la técnica y la ciencia, a través de la vinculación con la comunidad y en perfecta armonía con el ambiente.
- Autorizar las solicitudes de los entes públicos y privados para el ejercicio temporal de la profesión tal como lo prevé el Art. 19 de la presente ley, a través de la OCEPRO de la jurisdicción de donde se tramite la solicitud.
- Promover la constitución de sociedades, asociaciones, fundaciones, cooperativas y cualquier otro tipo de agrupación asociativa que propendan al emprendimiento de iniciativas y el desarrollo de los Profesionales, todo ello de acuerdo con lo contemplado en el marco jurídico de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- No desarrollará actividades de carácter político partidista o religioso, ni asumirá actitudes de la índole expresada.
- Establecer el monto de la cuota de sostenimiento y cualquier otra contribución licita por parte de los agremiados..

Motivación: la redacción de este artículo amplia lo establecido en la Ley actual y en la Propuesta de Reforma. También incluye el concepto de asesor, el cual ahora se refiere al Estado como un ente permanente. Igualmente se incorpora el concepto de Profesionales Afines. También se incorpora la función de vinculación con las comunidades a fin de prestarle el debido asesoramiento en los proyectos que ellas puedan ejecutar

OBSERVACIÖN: El artículo al cual hace referencia la propuesta Vigésimo Primero de la Reforma aprobada en primera discusión por la AN, corresponde al artículo 24 de la Ley vigente, en lugar del artículo 21.

24ª Recomendación: se propone modificar el artículo 22 de la Reforma aprobada en primera discusión por la AN el cual en verdad corresponde al artículo 24 de la Ley vigente, en un (1) artículo y seis (6) parágrafos, de la siguiente manera:

Artículo 22º.-
Los Colegios y Centros tendrán los siguientes órganos de elección directa y secreta:
1.- Asamblea de Representantes
2.- Junta Directiva
3.- Tribunal Disciplinario
4.- Contraloría
5.- Junta Electoral

Parágrafo Primero.-
La Asamblea de Representantes, es el máximo órgano, deliberante y autoridad, de los Colegios y Centros del país. Estará integrada por los profesionales electos, en numero de cincuenta (50) como mínimo más un (1) representante adicional por cada un mil (1.000) miembros inscritos, los cuales serán electos por votación universal, directa y secreta, aplicando el sistema de representación proporcional. Las atribuciones y funciones que deba cumplir estarán de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación correspondiente que se establezca al efecto.
Parágrafo Segundo.-
La Junta Directiva es el máximo órgano ejecutivo y administrativo de los Colegios y Centros. Estará integrado por siete (7) miembros principales. El Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Secretario y tres Vocales, electos por votación universal, directa y secreta, aplicando el sistema de representación proporcional. Las atribuciones y funciones serán las dispuestas en la reglamentación correspondiente que se establezca al efecto. El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio, pudiendo delegarla previa autorización de la Junta Directiva.
Parágrafo Tercero.-
El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir sobre las denuncias que se instauren contra los miembros de los Colegios y Centros por infracción a la presente Ley y sus Reglamentos así como a las violaciones del Código de Ética profesional. Además, tienen a su cargo prevenir, investigar y sancionar a los profesionales a los que se contrae la presente ley por los hechos que atenten contra la ética pública y la moral. Tendrá autonomía funcional y estará integrado por cinco (5) miembros principales. El Presidente, Vice-Presidente, Secretario y dos (2) Vocales, electos por votación universal, directa y secreta, aplicando el sistema de representación proporcional. Las atribuciones y funciones serán las dispuestas en la reglamentación correspondiente que se establezca al efecto.
Parágrafo Cuarto:
La Contraloría es el órgano al cual le corresponde la supervisión y control de la gestión presupuestaria y financiera de los Colegios y Centros, así como la investigación de aquellos hechos que atenten contra la sana administración de su patrimonio. La designación del titular se hará a través de la Asamblea de Representantes, y requerirá el voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus miembros. Las atribuciones y el funcionamiento serán de acuerdo con el reglamento elaborado al respecto.
Parágrafo Quinto.-
La Junta Electoral tiene por objeto establecer la normativa para la elección de las autoridades de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Afines, en concordancia con lo previsto en la legislación electoral vigente del estado venezolano. La conformación numérica, designación de sus miembros y su funcionamiento será de acuerdo con el reglamento que a tal fin establezca la Asamblea de Representantes.
Parágrafo Sexto.-
Se crea el Consejo Consultivo como asesores de los Órganos de los Colegios y Centros. Estará conformado por los Expresidentes de Colegios y Centros (anteriormente Centros y Seccionales) y podrá ser ampliado a criterio de las Juntas Directivas de los Colegios y Centros.

Motivación: A fin de mantener el criterio de participación protagónica, a través del voto secreto y directo de los agremiados se crea el órgano de control para la elección de los diferentes estamentos de dirección y de deliberación así como los de control de gestión administrativa y velar por la ética y la moral en el ejercicio de la profesión.
Como quiera que en siguientes artículos se consideraran los aspectos referentes a la previsión social es la razón por lo cual se excluye “FONPRES”.
Se incluye un órgano asesor denominado “Consejo Consultivo” para cada Colegio o Centro, en razón de la experiencia que se tiene en el actual Centro de Ingenieros del Estado Zulia “CIDEZ”.

25ª RECOMENDACIÓN: Se propone modificar el contenido del Capitulo VIII “De la Previsión Social” de la reforma aprobada en primera discusión por la AN de la siguiente manera:

CAPITULO VIII
DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL

Artículo
Se crea el Sistema de Previsión Social (SPS) de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines con el objeto de garantizar el bienestar social y económico del agremiado y sus familiares. Dicho sistema cubrirá a todos los profesionales que estén debidamente inscritos y solventes en cada uno de los Colegios y Centros. Tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio. Su sede principal estará en la ciudad de Caracas, estableciendo oficinas en los Colegios y Centros. Este sistema proveerá oportunamente los medios apropiados para cubrir eventualidades derivadas de la discapacidad temporal o permanente, parcial o absoluta y de la vejez o muerte; así como la creación de planes y programas de salud integral; igualmente creará cajas o cooperativas que fomenten el ahorro, planes de jubilación y/o retiro, pensiones, seguros, adquisición de vivienda y en general, cualquier otra actividad que le permita cumplir el objeto esencial de su existencia.

Parágrafo Primero.
Podrá asociarse y/o promover alianzas con otras entidades de reconocida capacidad y solvencia en el ramo; así como crear la Unidad de Estudio Social (UES), adscrita a cada oficina del sistema en los Colegios y Centros, con el objeto de velar por las condiciones socioeconómicas y de salud de los agremiados y sus familiares. Su funcionamiento y atribuciones estarán en concordancia con lo previsto en el reglamento que a tal fin desarrolle la Asamblea General del SPS.

Parágrafo Segundo.-
Los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines, y sus familiares, gozarán de los beneficios del Sistema de Previsión Social solo si aquellos están solventes con el Colegio o Centro al cual pertenezcan. Estará exento del cumplimiento de esta disposición el agremiado que justifique su insolvencia, previo informe de la Unidad de Estudio Social (UES) y aprobación de la Junta Directiva del Colegio o Centro respectivo.

Artículo
El Sistema de Previsión Social tendrá una Junta Directiva, electa por votación directa y secreta y su duración será de tres (03) años, pudiendo ser reelecta. Estará conformada por siete (7) miembros, con los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y tres (3) Vocales. La misma deberá presentar anualmente a la Asamblea General del Sistema de Previsión Social para su consideración y aprobación, el presupuesto de funcionamiento así como la memoria y cuenta de su gestión. La Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez al mes.

Artículo
La Asamblea General, será el máximo órgano deliberante del Sistema de Previsión Social, contara con una Mesa Directiva de cinco (05) miembros, los cuales serán electos por la misma Asamblea para un periodo de tres (03) años, entre los Presidentes de las Delegaciones Regionales del Sistema. Se reunirá semestralmente de manera ordinaria y extraordinariamente por convocatoria de la mayoría de la Mesa Directiva, o cuando lo soliciten el veinticinco por ciento (25%) de sus miembros y tendrá entre sus atribuciones y funciones las siguientes:
- Conocer y aprobar el presupuesto anual de funcionamiento, el cual le deberá ser presentado por la Junta Directiva del SPS en el lapso del último trimestre del año inmediatamente anterior a su aplicación.
- Conocer y aprobar la memoria y cuenta anual del SPS, la cual deberá ser presentada por la Junta Directiva en el primer trimestre de cada año.
- Conocer, analizar y aprobar proyectos y planes de desarrollo social, habitacional, de salud y cualesquiera otros tendientes al mejoramiento socioeconómico de los agremiados.
- Darle la aprobación a los Convenios Institucionales que promueva la Junta Directiva con el objeto de cumplir con los fines y propósitos del SPS.
- Designar al Contralor del Sistema mediante el voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus miembros y con base en los criterios establecidos en el reglamento que a tal fin se elabore.
- Aprobar y modificar el Reglamento Interno de Funcionamiento así como los demás instrumentos normativos y funcionales de carácter especial.
- Publicar anualmente en un diario de circulación nacional los estados financieros y demás instrumentos de comprobación necesarios que evidencien la situación económica - financiera del Sistema.

Parágrafo Único.
La Asamblea General del SPS estará conformada de la siguiente manera:
· Por los Miembros de la Junta Directiva del SPS;
· Por los Presidentes de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines; y
· Por los Presidentes de las Oficinas Regionales del SPS.

Artículo
Se crean las Oficinas Regionales del Sistema de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines en cada sede donde funcione el Colegio o Centro. Su funcionamiento y atribuciones estarán señaladas en el reglamento que a tal fin apruebe la Asamblea General.

Artículo
El Patrimonio del Sistema de Previsión Social (SPS) estará constituido por:
a.- La alícuota correspondiente a la inscripción de los agremiados en los Colegios o Centros.
b.- Los aportes ordinarios y extraordinarios a través de la cuota mensual de sostenimiento de los miembros de los Colegios y Centros.
c.- Los aportes que le asigne la Federación por intermedio de su Consejo Superior.
d.- Los beneficios que produzcan la contratación de Seguros Colectivos o Individuales y otros negocios de lícito comercio.
e.- Los aportes o donativos que le hagan sus miembros o cualesquiera otras personas o entidades, públicas ó privadas.
f.- El producto de los bienes o valores donde El Sistema tuviere sus Capitales o Fondos de reserva.
g.- Las utilidades o ganancias que se deriven de servicios especiales.

MOTIVACION: Se crea un verdadero sistema de Previsión Social, con características federado, único, centralizado a fin de optimizar los beneficios de la no dispersión de numerosos “fondos de previsión” regionales o locales. Se crean las Oficinas Regionales del Sistema, que tendrán las funciones de aplicar las directrices emanadas del SPS y garantizar la permanente interacción con los agremiados y sus familiares. Se crea la Unidad de Estudio Social (UES) la cual es el equivalente a la Dirección de Desarrollo Social, expuesta en la reforma aprobada en 1ª discusión por la AN

26ª RECOMENDACIÓN: Se propone modificar el contenido del Capitulo IX aprobado en primera discusión por la AN de la siguiente manera:

CAPITULO IX
DE LA FEDERACION DE COLEGIOS Y CENTROS DE INGENIEROS, ARQUITECTOS Y PROFESIONALES A FINES.

Artículo
Se crea la Federación de Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante denominada “La Federación”, la cual queda integrada por los Colegios y Centros existentes y aquellos que se constituyan. Tendrá carácter gremial y profesional, personería jurídica y patrimonio propio y su sede estará en la Capital de la República.

Artículo
La Federación fomentará el bienestar personal, el intercambio técnico, científico, cultural, social y deportivo entre sus agremiados así como también entre estos y las comunidades. Sus fondos provendrán de los aportes de los Colegios y Centros, por las contribuciones y demás donaciones que le confieran los entes públicos y privados.

Artículo
Corresponde a la Federación:
1.- Establecer el Código de Ética Profesional que asegure la dignidad del ejercicio de la profesión y la estimación pública que merece.
2.- Mantener el control del registro numérico de los títulos de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines, para lo cual permanecerá la numeración existente del antiguo Colegio de Ingenieros de Venezuela.
3.- Instar a los Colegios y Centros a contribuir con la creación de normas para la mejor defensa del honor, la dignidad y el decoro de la profesión.
4.- Mediar en los conflictos que surjan entre los Colegios, Centros así como entre aquellos y sus agremiados.
5- Colaborar en el orden académico y científico con las instituciones que se ocupan del estudio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines.
6.-Promover eventos a través de los Colegios y Centros, con el fin de fortalecer los conocimientos profesionales de sus agremiados de tal forma que permitan orientar a la opinión pública acerca de los beneficios que se derivan del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.
7.- Auspiciar intercambios culturales y científicos con Academias y Gremios profesionales e Institutos de Educación Superior nacionales y extranjeros.
8.-Colaborar con los Colegios y Centros en la creación del espacio físico adecuado para el funcionamiento del Sistema de Previsión Social y todo lo concerniente al establecimiento de este sistema.
9.-Apoyar a los Colegios y Centros en la contratación de condiciones socioeconómicas con los entes públicos y privados necesarias para el bienestar de sus agremiados.
10.- Elaborar conjuntamente con los Colegios y Centros su Reglamento Interno, así como todas aquéllas normas y procedimientos necesarios para su cabal funcionamiento.
11.- Establecer conjuntamente con los Colegios y Centros la remuneración mínima que deben recibir en contraprestación por sus servicios, los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines que laboran tanto en la administración publica como privada, cooperativas y cualquier forma de asociación productiva, el Tabulador de Honorarios Mínimos para los profesionales en el libre ejercicio, así como el monto de la cuota de inscripción y registro del titulo.
Artículo
Son Órganos de la Federación:
1.-El Consejo Superior
2.- El Comité Ejecutivo
3.- El Tribunal de Apelaciones.
4.- La Contraloría
5.-El Sistema de Previsión Social.

Artículo
El Consejo Superior de la Federación estará integrado por los Presidentes de los Colegios y Centros de las Entidades Regionales del País y el Comité Ejecutivo de la Federación.
Parágrafo Único -
El Consejo Superior conocerá y decidirá de las materias correspondientes a la Federación, enunciadas en la Presente Ley y las demás que señalare el Reglamento Interno de la misma.

Artículo
El Comité Ejecutivo de la Federación es el órgano administrativo. Funcionará en la capital de la República y estará integrada por siete (7) miembros, que se denominarán: Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Secretario, y tres (3) Vocales, con sus respectivos suplentes. El Presidente ejercerá la representación Jurídica, pudiendo delegarla previa autorización de la Junta Directiva. Las faltas temporales del Presidente las llenará el Vice-Presidente y las de éste el tesorero y así sucesivamente con los otros cargos principales, hasta llegar a los suplentes, si fuera el caso. Las faltas absolutas de cualquier directivo la suplirá el suplente correspondiente.
La elección del Comité Ejecutivo de la Federación se hará en la oportunidad en la cual se efectúen las elecciones de Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines. Durarán en sus funciones dos (2) años. Serán electos por votación directa y secreta de los agremiados, aplicando el método de la representación proporcional y por lo indicado en el Reglamento Interno y el Reglamento Electoral.

Artículo
El Tribunal de Apelaciones tendrá autonomía funcional. Conocerá de las causas que los agremiados eleven a su consideración y que hayan sido conocidas y resueltas por los Tribunales Disciplinarios de los respectivos Colegios y Centros. Igualmente conocerá de las controversias ocurridas entre éstos. Estará conformado por cinco (5) miembros, quienes serán electos mediante votación universal directa y secreta por los agremiados a la Federación y aplicando la representación proporcional. Su funcionamiento estará en concordancia con el reglamento que a tal efecto elabore dicho Tribunal.

Articulo
La Contraloría será el órgano al cual le corresponde la supervisión, control de la gestión presupuestaria y financiera de los órganos de la Federación, así como la investigación de todos aquellos hechos que atenten contra la sana administración de su patrimonio. El titular y su suplente serán designados mediante votación universal, directa y secreta por los agremiados a la Federación .Su funcionamiento será de acuerdo con el reglamento que a tal fin establezca el Consejo Superior de la Federación.

Articulo
Para ser miembro del Tribunal de Apelaciones y la Contraloría de la Federación se requiere:
· Tener más de veinte (20) años e inscrito en el Registro Nacional de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines.
· Estar solvente con las cuotas de sostenimiento del Colegio o Centro al cual pertenece
· No haber sido sancionado con sentencia firme por el Tribunal Disciplinario del Colegio o Centro y ratificada por el Tribunal de Apelaciones de La Federación.
.
Artículo
El Sistema de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines, se regirá por las disposiciones establecidas en la presente Ley, por el reglamento interno y demás normas que se dicten para regular su estructura y su funcionamiento.

MOTIVACION: De la manera como se expone, se establece con mayor claridad lo referente a la Federación de Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines. Se propone a la Capital de la Republica como sede de la Federación, por ser el asiento de los Poderes Públicos Nacionales. Se propone una integración administrativa y funcional más acorde con una estructura organizacional gremial. Se propone el Tribunal de Apelaciones en lugar del Tribunal Disciplinario Superior, en virtud de que aquel tendrá funciones muy distintas a las de un Órgano disciplinario. Finalmente se considera que la previsión social debe ser centralizada para aprovechar entre otras bondades el concepto de “Economía de Escala”.

27ª RECOMENDACIÓN: Se propone modificar el Articulo 41 de la Reforma aprobada en primera discusión por la AN de la siguiente manera:

Articulo:
En cada Colegio y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines existirá y funcionará una oficina de Atención a las Comunidades (OFAC) adscrita a la OCEPRO, la cual tendrá entre otras funciones primordiales la de asesorar, a los entes legalmente autorizados de las comunidades organizadas, en los Proyectos que sean de la competencia de las profesiones a las que se contrae esta Ley. La OCEPRO desarrollará el reglamento al respecto.

Motivación: Se aclara y se expone de manera explicita el propósito y razón de este artículo, cual es la atención a las comunidades organizadas, otorgándole a la Oficina de Control del Ejercicio Profesional (OCEPRO) de los Colegios y Centros tal facultad.

28ª RECOMENDACIÓN: Se propone la eliminación del Artículo 42 de la reforma aprobada en primera discusión por la AN, ya que su contenido, espíritu, propósito y razón se encuentran previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Legislación Ambiental vigente.

Motivación: Por razones obvias.

29ª Recomendación:
Se propone sustituir en el capitulo XI, el contenido de los artículos 43 y 44 aprobados en primera discusión por la AN de la siguiente manera:

CAPITULO XI
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN

Artículo
Ejercen ilegalmente:
a.- Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen de realizar o prestar servicios públicos o privados que la presente Ley reserva a los profesionales a que la misma se contrae.
b.- Los profesionales a que se refiere esta ley, que sin haberse inscrito en la Federación, los Colegios y Centros, de la entidad correspondiente o haber sido autorizados, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios en actividades a las que se contrae esta Ley.
c.- Los Profesionales que habiendo sido contratados de acuerdo con lo establecido en esta Ley, excedan los límites señalados en sus autorizaciones.
d.- Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el título o la Certificación del Ejercicio Profesional (C.E.P.), expedida por la Oficina Coordinadora de Ejercicio Profesional (OCEPRO).
e.- Los titulares colegiados que:
· Amparen con su nombre a personas que ejercen ilegalmente.
· Ejerzan estando suspendidos del ejercicio.
· Conozcan y encubran actividades que atenten contra el buen ejercicio profesional.
f.- Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera ser profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y no estén debidamente registrados en la Federación y en el Colegio o Centro respectivo o cuando incumplan las obligaciones que les impone ésta Ley.

Parágrafo primero. Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados deberán denunciar ante los Colegios o Centros, todo caso de ejercicio ilegal del cual tengan conocimiento, así como cualquier infracción o inobservancia a las disposiciones comprendidas en esta ley, su reglamento y el código de ética profesional.

Parágrafo segundo.
Cualquier persona natural o jurídica deberá denunciar ante el Colegio o Centro de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Entidad correspondiente, los casos que a su juicio puedan tipificarse de ejercicio ilegal y acción violatoria de las disposiciones de ésta Ley y su Reglamento.

Motivación:
Se resume en un solo artículo el contenido de los artículos 43 y 44 de la propuesta de reforma aprobada en primera discusión por la AN.

Se elimina del articulo 44 las frases “ante los tribunales disciplinarios” debido a que éstos solo deben conocer casos de miembros, y ”quienes deberán practicar las diligencias" conducentes a la averiguación y comprobación tanto del hecho como la culpabilidad del autor”, por ser atribución de los colegios y centros.

30ª.Recomendación:
Se propone modificar el artículo 46 aprobado en primera discusión por la AN de la siguiente manera:

Artículo 46.
Las personas susceptibles de ser sancionadas a los efectos de esta ley son:
· Quienes hayan incurrido en usurpación de títulos.
· Los titulares o no, que incurran en ejercicio ilegal.
· Las sociedades civiles, mercantiles, cooperativas y cualquier otra forma de asociación legalmente constituida.
· Los funcionarios o empleados públicos que infrinjan lo dispuesto en esta ley.

Motivación.
Organización y reordenamiento.

31ª Recomendación: Se propone modificar los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 aprobados en primera discusión por la AN y compilarlos en un (1) artículo y un (1) parágrafo de la siguiente manera:

Articulo…
Se establecen las siguientes sanciones:
a.- Amonestación privada por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio o Centro correspondiente al agremiado que incumpla el pago de las contribuciones obligatorias que esta Ley o su Reglamento establezcan.
b.- Amonestación pública en el ámbito del Colegio o Centro correspondiente a quienes habiendo sido sancionados con amonestación privada reincidan en el incumplimiento de sus obligaciones. Están exentos en la aplicación de esta sanción, aquellos profesionales que para ese momento demuestren su insolvencia económica, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Capitulo VIII “Del Sistema de Previsión Social”.
c.- Suspensión del ejercicio profesional por el tiempo que dure la condena a la cual haya sido sentenciado, por los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera firme el profesional que haya violado lo previsto en esta ley y que su actuación ocasione daños a terceros.
d.- Multa de mil (1000) a dos mil (2000) Unidades Tributarias (UT), las violaciones al artículo 41 de esta ley.
e.- Multa de Mil (1000) a Dos mil (2000) Unidades Tributarias (UT), las violaciones los Artículos 7 y 8.
f.- Multa de Mil (1000) a Diez Mil (10000) Unidades Tributarias a empresas y demás personas jurídicas que no cumplan con las disposiciones relativas a construcciones, instalaciones y demás trabajos relacionados con lo previsto en esta ley, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que fueren aplicables en caso de negligencia o daños a terceros.
g.- Multa de Quinientas (500) a Mil (1000) Unidades Tributarias (U.T.) a empleados públicos o privados que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley o no cumplan con la misma.
h.- Multa de Mil (1000) a Diez Mil (10000) Unidades Tributarias por usurpación de títulos, sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal.
i.- Multa de Quinientas (500) a Tres Mil (3000) Unidades Tributarias (U.T.) por la violación de los derechos de autor y propiedad intelectual.

Parágrafo Único: La Suspensión del ejercicio de un profesional no cancela su inscripción pero deberá hacerse constar mediante una nota marginal en el Libro de Registro de Títulos Nacionales, Extranjeros o de Autorizaciones. En la Federación recae la responsabilidad de dar a conocer, dicho acto, a los Colegios y Centros.

Motivación: Se considera que la redacción y el ordenamiento del artículo quedan más claros y precisos. En la modificación se aumentaron los valores de las sanciones pecuniarias con el propósito de hacerlas mas punitivas.

32ª Recomendación: Se propone mantener el espíritu, propósito y razón de lo previsto en el Capitulo XI “De los Técnicos y Auxiliares” en la Vigente Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y se recomienda modificar su contenido de la siguiente manera:

CAPÍTULO...
DE LOS TECNICOS SUPERIORES Y AUXILIARES
Artículo
Los Técnicos Superiores Universitarios y demás egresados de Institutos Universitarios de Tecnología, Politécnicos entre otros, que desarrollen actividades subordinadas a las Profesiones a las cuales se contrae esta Ley, lo harán bajo la Supervisión de los Colegios y Centros de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de la Republica Bolivariana de Venezuela. Un reglamento especial dispondrá todo lo concerniente a su afiliación y al régimen al cual se ajustaran sus actividades

Motivación: Como quiera que el cabal ejercicio de las Profesiones a las cuales se contrae esta Ley requieren del apoyo técnico de otras Profesiones Universitarias del nivel medio. Es por lo que se considera indispensable mantener el espíritu y propósito del legislador plasmado en este articulo.

33ª recomendación: Se propone ampliar el contenido del Capitulo XIV “ Disposiciones transitorias” de la Reforma aprobada en Primera Discusión por AN de la siguiente manera:

CAPITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA:
Permanecerá inalterable la estructura y funcionamiento de todos los órganos de dirección nacional, regional y local del Colegio de Ingenieros de Venezuela, sus Centros y Seccionales hasta tanto se efectúen las elecciones respectivas para designar los titulares de los nuevos cargos correspondientes a los órganos de la Federación, Colegios y Centros, y Sistema de Previsión Social previstos en esta Ley y asuman los cargos para los cuales fueron electos.

SEGUNDA:
Se mantendrá la actual codificación asignada por el antiguo Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesiones Afines de Venezuela (CIV).

TERCERA:
Hasta tanto se apruebe el Reglamento de ésta Ley, la Federación, los Colegios y Centros así como sus órganos de dirección y administración, se regirán por el Reglamento Interno vigente en lo que sea aplicable.

CUARTA:
Constituidos los nuevos órganos de la Federación, ésta entregará a los Colegios y Seccionales, copia de los expedientes de los casos de solicitud de inscripción de conformidad al articulado de esta Ley. Igualmente remitirá copia certificada de los Libros de Registro de Títulos Nacionales, Extranjeros y de Autorizaciones a cada uno de los Colegios y Seccionales.

QUINTA:
El Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, consignará a los Tribunales Disciplinarios de cada Colegio o Centro, los expedientes de los casos que hasta la promulgación de esta Ley venía conociendo.

SEXTA:
Las Sociedades, Asociaciones, Cooperativas y Fundaciones del actual Colegio de Ingenieros de Venezuela, adecuarán sus estatutos de ser necesarios a la presente Ley y su Reglamento, en un lapso no mayor a noventa (90) días.

SEPTIMA:
A partir de la vigencia de la presente Ley, el patrimonio del Colegio de Ingenieros de Venezuela pasará a formar parte del patrimonio de cada uno de los Colegios y Centros de los Estados de la República, de los Distritos Metropolitanos y Territorios Insulares si fuere el caso.
La Federación contará con el espacio físico necesario para el adecuado funcionamiento de sus órganos, en la sede del Colegio de Ingenieros Arquitectos y profesionales Afines del Distrito Metropolitano de la capital de la República

OCTAVA:
Se establece un lapso de dos (02) años a partir de la promulgación de esta Ley para que los Profesionales a los cuales hace referencia, obtengan el Certificado de Ejercicio Profesional (C.E.P.), en concordancia con lo establecido en el CAPITULO V y el reglamento que a tal fin se disponga.

NOVENA:
La Consejo Electoral actual del Colegio de Ingenieros de Venezuela deberá consignar ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) la base de datos actualizada de los miembros inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela hasta el día de entrada en vigencia de la presente ley (Publicación en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela) y cualquier otra información que requiera el CNE para que organice dentro de los siguientes sesenta (60) días las elecciones nacionales y regionales de todos los profesionales a ocupar los cargo de elección las cuales se deberán realizar y posesionarse antes de los sesenta (60) días siguientes a la realización de las elecciones correspondientes.

DECIMA:
Pasarán a formar parte del Sistema de Previsión Social (SPS) Los bienes que pertenezcan a la Fundación FONPRES-CIV luego que la Asamblea de Representantes del FONPRES –CIV decida la liquidación del mismo


34ª Recomendación: Se propone incorporar una segunda disposición final redactada de la siguiente manera:
Procédase a imprimir el texto completo de la reforma de la LEIAPA incluyendo el articulado de la Ley vigente así como los correspondientes a la reforma respetando el orden de los capítulos y artículos.