ARTICULADO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales.
Artículo1. El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se regirá por las prescripciones de esta ley, su Reglamento y el Código de Ética Profesional.
Artículo 2. Las oficinas de la administración pública se abstendrán de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de trámite para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento.
Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes o trámites serán responsables por el incumplimiento de esta disposición.
Artículo 3. El ejercicio de las profesiones de que trata esta ley no es una industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comerciales o industriales.
CAPÍTULO II
De los Profesionales.
Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta ley, los Ingenieros y Arquitectos que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18 referente a la inscripción de los mismos.
Artículo 5. También se consideran profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de la ingeniería o la arquitectura de las cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18 referente a la inscripción de los mismos.
Artículo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ministerio de Educación Superior previo informe del Consejo Nacional de Universidades y de la federación de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela.
CAPÍTULO III
Del uso del Título.
Artículo 7. El uso de los títulos propios de los profesionales a que se contrae la presente ley estará sometido a las consideraciones siguientes:
Las denominaciones de “Ingeniero o Ingeniera ” y “Arquitecto o Arquitecta” quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes esta ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, de forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.
En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles etc. que persigan fines lucrativos no podrán incluirse las denominaciones de ingenieros o arquitectos, si todos sus asociados no están inscritos en su correspondiente Colegio de Ingenieros y Arquitectos.
Artículo 8. Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.
Constituirá agravante a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.
CAPÍTULO IV
Del ejercicio profesional.
Artículo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta ley, según se determine reglamentariamente.
.
Artículo 10. Los documentos técnicos tales como: como estudios técnicos, anteproyectos, esquemas técnicos, proyectos, consultas, asesorías técnicas, avalúos, peritajes, experticias, planificación, y esquemas de funcionamiento de obras y servicios de ingeniería, informes técnicos, planos, mapas, dibujos, programas, software, cálculos, presupuestos y valuaciones con todos sus anexos, croquis, minutas, estudios preliminares y estudios definitivos; gerencias, supervisiones, inspecciones, residencias, coordinaciones y direcciones de obras, procura de bienes necesaria para las obras y/o procesos de ingeniería o sus servicios conexos; operación, mantenimiento y reparación de las mismas, y la docencia de la Ingeniería, y la Arquitectura, son propiedad intelectual de sus autores; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.
Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada deberá ser presentado ante las oficinas administrativas del Colegio de Ingenieros y Arquitectos para su VISADO. El reglamento establecerá la normativa del visado.
CAPÍTULO V
De las Limitaciones e Incompatibilidades.
Artículo 12. Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título que posee.
Artículo 13. Los profesionales a que se refiere esta ley que desempeñen cargos públicos nacionales, estatales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares ni tener vinculaciones con intereses comerciales cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan. Se exceptúan las actividades de carácter docente.
Artículo 14.: Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con los profesionales a que se contrae la presente ley deberán realizarse con la participación de los profesionales necesarios para garantizar la eficacia, exactitud técnica y seguridad de las obras. Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposición no sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos indiquen con ese fin.
Personal de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos, podrán efectuar toda inspección que a bien considere pertinente para asegurarse que cualquier obra que se inicie en su jurisdicción cumpla con esta disposición pudiendo sancionar en caso de demostrarse dicho incumplimiento a los profesionales involucrados en la transgresión de esta ley y/o a la empresa encargada de ejecutar la obra e incluso solicitar a la autoridad municipal la paralización de la obra misma.
Artículo 15. Las personas naturales o jurídicas que se propongan proyectar o ejecutar obras de cualquier naturaleza técnica para entidades públicas o privadas, deberán designar ante ellas como REPRESENTANTE TÉCNICO a un profesional en ejercicio quien deberá discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de la administración pública encargadas de otorgar la permisería correspondiente y responderá a cualquier llamado que haga dicha administración en todo lo relacionado con dicha obra. El documento que acredite esta representación deberá ser visado por el Colegio de adscripción del profesional seleccionado.
Artículo 16. En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones, instalaciones y trabajos, la participación de los profesionales debe quedar claramente definida a los efectos de delimitar su responsabilidad.
Artículo 17. Durante la ejecución de una obra, el dueño de ella deberá colocar en sitio y bien visible al público, un cartel que contenga a) El nombre de la obra y el de su propietario o constructor. b) El nombre del profesional designado como REPRESENTANTE TÉCNICO, c) El nombre del profesional designado como INGENIERO RESIDENTE, quien deberá estar presente durante la ejecución de la obra y responderá en sitio ante cualquier inspección o reclamo que a bien se necesitare sobre la misma, d) Los respectivos números de colegiación a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y e) Los permisos (numeración) que a bien exijan las autoridades competentes.
CAPÍTULO VI
De la Inscripción de los Títulos.
Artículo 18. Para ejercer cualesquiera de las actividades que regula la presente ley, los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos por ante el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de su entidad estatal o domicilio quien le dará curso de forma GRATUITA y expedita gestionando por ante la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos la asignación del Número del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela o “CIV”.
No podrán inscribir sus títulos los profesionales graduados en el exterior en cuyos países de origen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aún cuando hayan revalidado dichos títulos. Si la solicitud de inscripción fuere negada el afectado podrá apelar en sede administrativa por ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela y en última instancia, en sede judicial por ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de las notificaciones correspondientes.
Artículo 19. Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el artículo anterior, así como de los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5, los profesionales graduados en el exterior que sean contratados por institutos, empresas o entidades gubernamentales para prestar servicios específicos, con carácter accidental y por tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela, con vista a lo cual éste expedirá la correspondiente autorización.
CAPÍTULO VII
De los Colegios de Ingenieros y Arquitectos
Artículo 20. En cada uno de los estados de la república y en el área metropolitana, existirá un Colegio de Ingenieros y Arquitectos en la capital respectiva. Existirá también un Centro de Ingenieros y Arquitectos en la capital de cada municipio en la que residan o estén domiciliados un número no menor de cien ingenieros y/o arquitectos y que soliciten la constitución de dicho centro, así mismo podrán constituirse Centros de Ingenieros y Arquitectos como conurbación de dos o mas municipios. Cada Centro de Ingenieros y Arquitectos podrá si así lo considera necesario crear las Delegaciones del Colegio de Ingenieros y Arquitectos por parroquia o por conurbación de dos o mas parroquias dentro de su municipio.
Artículo 21. Los Colegios de Ingenieros y Arquitectos de cada estado son corporaciones profesionales de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, y atribuciones que le señala esta ley, encargados de velar por el cumplimiento de esta Ley, el Reglamento y las normas y principios de ética profesional de sus miembros, contribuir en la permanente elevación y actualización del nivel técnico-científico de los agremiados, su bienestar social y el de sus familias y velar por que exista y se mantenga una constante atención e interacción con las comunidades organizadas en pro de contribuir con la solución de los problemas que ellas puedan presentar y que sean de la competencia de los agremiados.
También actuarán como organismo asesor del estado tanto a nivel nacional, estatal y municipal en los asuntos de su competencia y en general, defender los intereses de la ingeniería y la arquitectura fomentando el progreso de la técnica y la ciencia, su vinculación con la comunidad y en perfecta armonía y cuidado del medio ambiente.
No podrá desarrollar actividades de carácter político partidista o religioso, ni asumir actitudes de la índole expresada.
Artículo 22. Los Colegios de Ingenieros y Arquitectos tendrán los siguientes órganos: La Asamblea, La Junta Directiva, El Tribunal Disciplinario y el Fondo de Previsión Social (FONPRES).
La Asamblea es el máximo órgano deliberante de cada colegio.
La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo y su presidente será al mismo tiempo presidente del Colegio y ejercerá la representación jurídica del mismo, con facultad para delegarla previa autorización de la junta.
El Tribunal Disciplinario será el órgano encargado de conocer y decidir las causas de carácter ético y profesional que se instauren en contra de algún agremiado por presuntas infracciones a la presente ley y su reglamento y el Código de Ética del Ingeniero y Arquitecto salvo los casos de ejercicio ilegal de la profesión. El tribunal Disciplinario podrá delegar en las juntas directivas de los Centros de Ingenieros y Arquitectos y de las Delegaciones, la substanciación de las causas presentadas así como la ejecución de las sentencias.
CAPÍTULO VIII
De la Previsión Social
Artículo 23. El Fondo de Previsión Social del Ingeniero y Arquitecto (FONPRES), será el cuarto órgano que conforman los Colegios de Ingenieros y Arquitectos el cual tendrá patrimonio propio y se encargará de administrar los fondos destinados a:
Garantizar la seguridad social de todos los agremiados en cuanto a servicios médicos generales y especializados tales como odontológicos, oftalmológicos, ginecológicos, etc. y también legales independientemente de su condición laboral y de su solvencia para con el Colegio.
Garantizar la Jubilación de los agremiados.
Garantizar las Pensiones por incapacidades e indemnizaciones por muerte de los agremiados.
Facilitar la adquisición de bienes muebles e inmuebles mediante préstamos sin interés y planes de pago acorde a las posibilidades económicas y laborales del agremiado.
El reglamento de esta ley determinará las condiciones y supuestos que permitan a los agremiados gozar de los beneficios a que se contrae este artículo.
Artículo 24. Se crea la DIRECCIÓN DE COLOCACIÓN como organismo adscrito al FONPRES la cual se encargará de procurar la inserción de los agremiados al campo de trabajo mediante el estudio y seguimiento constante realizado por personal especializado de la situación socio económica y laboral del agremiado, procurando un óptimo equilibrio entre la oferta y la demanda de puestos de trabajos para los profesionales de la ingeniería, arquitectura y afines.
Es función también de esta Dirección la permanente interacción con los organismos públicos así como también con las empresas públicas y privadas vigilando la correcta ocupación de cargos reservados por esta ley exclusivamente a los profesionales de la ingeniería y la arquitectura. Esta dirección se encargará de asesorar, promover y fomentar cualquier forma de asociación mercantil o cooperativista que permita el ingreso de los agremiados al campo laboral y les garantice un trabajo digno y suficiente para su desarrollo económico, profesional y social junto a sus familiares.
Artículo 25. Es de alto interés en esta ley la situación de desempleo de los agremiados por lo que los profesionales en esta condición laboral deberán ser incluidos en todo programa de adiestramiento o curso que se dictare en dicha institución o fuera de ella pero con su auspicio o patrocinio en una proporción del veinticinco por ciento (25%) del total de los participantes.
En ningún caso les será prohibida la entrada o disfrute de las áreas sociales o culturales de las instalaciones de los colegios de ingenieros y arquitectos tanto para los agremiados como para su familia así como para ejercer su derecho a elegir o ser elegido a cualquier cargo de los órganos de dirección de los colegios por el hecho de encontrarse insolvente con este.
Artículo 26. El profesional tenido como desempleado y que ingrese al mercado de trabajo por iniciativa propia y de manera subordinada o de manera asociada deberá participarlo por escrito a esta dirección mediante Constancia de trabajo expedida por la empresa contratante donde se describa el nombre o razón social de la misma, dirección, Rif, fecha de ingreso, cargo que ocupa y salario percibido, dentro de los primeros treinta días de contratación así como también carta de despido o renuncia según sea el caso que lo acredite como desempleado.
En el caso de ingresar al mercado de trabajo de manera asociada en alguno de las formas de sociedades mercantiles previstas en el Código Mercantil y la Ley de Cooperativas, deberá consignar ante esta dirección copia de la Acta Constitutiva de dicha sociedad dentro de los primeros treinta días luego de registrada la sociedad. La inobservancia de esta disposición dará origen a sanciones civiles establecidas en el artículo XX.
Artículo 27. Luego del ingreso del agremiado al mercado de trabajo, este deberá convenir con esta dirección la forma de pago de las cuotas atrasadas independientemente del pago de las cuotas mensuales a partir del ingreso al campo laboral.
Artículo 28. Los Colegios de Ingenieros y Arquitectos a través de sus Presidentes ejecutivos, podrán acordar con las empresa públicas o privadas así como con entidades gubernamentales nacionales, estatales o municipales la deducción de las cuotas mensuales de contribución del agremiado de su nómina y el pago directamente al Colegio de adscripción del agremiado
Artículo 29. Toda empresa pública o privada o entidad gubernamental que contrate directamente y mantengan en sus nóminas a profesionales de la ingeniería y la arquitectura, deberá brindar la mayor atención a los VISITADORES SOCIALES provenientes de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos a objeto de suministrar información acerca de los agremiados que laboren en ellas.
Artículo 30. Queda expresamente prohibido la contratación de profesionales de la ingeniería y arquitectura que no estén colegiados por lo que el número del “CIV” será un requisito indispensable para su contratación so pena de incurrir en las sanciones previstas en esta ley aplicables a sociedades mercantiles y entidades o funcionarios públicos.
Artículo 31. En todo proceso licitatorio o de contratación entre empresas públicas o entidades gubernamentales y empresas privadas se exigirá como requisito indispensable para participar en dicho proceso la Solvencia del CIV, la cual deberá ser solicitada por ante las oficinas administrativas de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos.
Dicha solvencia dará cuenta de la plantilla de agremiados que laboran en la empresa ya sea contratados de manera permanente, temporal, directa o indirectamente, subcontratados, etc. en general que pudieren participar de una u otra forma en la ejecución de la obra o proyecto a licitar y sus respectivas solvencias de los colegios de ingenieros y arquitectos.
Para el caso de contratación de los profesionales a que se refiere este artículo después de recibir la buena pro del contrato o de iniciar la obra o proyecto, la empresa pública o entidad gubernamental contratante se abstendrá de dar curso a pagos de valuaciones hasta tanto sea presentada la lista de ingenieros o arquitectos contratados y sus respectivas solvencias.
Artículo 32. Se crea la DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL como organismo adscrito al FONPRES la cual se encargará de velar por el mejoramiento de la calidad de vida del agremiado, su familia y de las comunidades organizadas.
Esta dirección procurará mejorar los niveles de vida de los agremiados implementando planes que aseguren el esparcimiento y recreación junto a su familia, el goce y disfrute de vivienda digna, asistencia médica, odontológica, legal, aseguramiento contra incapacidades o muerte, pensiones de vejez y demás planes que redunden en el bienestar social del agremiado y su familia incluyendo las cajas de ahorro.
En lo concerniente a las comunidades, esta dirección a través de la Oficina de Atención a las Comunidades (OFAC) a que se refiere el artículo 41, se encargará de establecer los lazos y relaciones suficientes con las comunidades organizadas y los consejos comunales de cada municipio a objeto de brindar asesoría en la solución de los problemas de carácter técnico que estas presentaren, apoyándose en comisiones técnicas conformadas por profesionales de la ingeniería y arquitectura postulados por la Dirección de Colocación.
Esta dirección deberá organizar y realizar por lo menos una asamblea trimestral con las comunidades organizadas y los consejos comunales a objeto de evaluar la vinculación, el apoyo y los avances en el mejoramiento de la calidad de vida de ellas.
Artículo 33. Se crea la DIRECCIÓN ACADÉMICA como órgano adscrito al FONPRES la cual se encargará de garantizar el mejoramiento del nivel científico-técnico y cultural de los agremiados, de coordinar con la Federación de Colegios de Ingenieros de Venezuela el dictado de estudios de especialización, postgrados, doctorados y postdoctorados, de promover todo tipo de evento tales como conferencias, charlas técnicas, foros, seminarios, exposiciones, congresos, cursos., etc. así como también convenios e intercambios con organismos, instituciones, universidades, nacionales y extranjeros que coadyuven al aumento de los niveles técnico y profesional de los ingenieros y arquitectos. Se tendrá siempre preferencia con los profesionales desempleados.
Artículo 34. Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento de cada Colegio de Ingenieros y Arquitectos provendrán de las contribuciones mensuales de cada agremiado, de las tasas por visado de proyectos y demás documentos que se tramiten, de los ingresos por eventos que se realice y de otros ingresos lícitos. La cancelación oportuna de las tasas y cuotas es obligatoria.
CAPÍTULO IX
De la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela.
Artículo 35. La Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela estará integrada por los Colegios de Ingenieros y Arquitectos existentes en el país. Tendrá carácter exclusivamente gremial y profesional, personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 36. La Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos fomentará el intercambio técnico, científico, cultural, social y deportivo entre sus confederados así como también entre estos y las comunidades tanto venezolanas como extranjeras.
Artículo 37. La Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela tendrá su sede permanente en la ciudad de CORO, capital del estado Falcón y primera capital de la República de Venezuela, en homenaje al Bicentenario de la llegada a Venezuela con la primera Bandera Nacional del insigne procer venezolano Francisco de Miranda.
Artículo 38. Corresponde a la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela:
1° Establecer las reglas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la ingeniería, arquitectura y profesiones afines, y la estimación que éstas merecen.
2° Dirimir los conflictos que pudieren surgir entre los Colegios de Ingenieros y Arquitectos.
3° Coordinar las actividades entre los Colegios de Ingenieros y Arquitectos.
4° Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio de la ingeniería, la arquitectura y profesiones afines para lograr la mejor enseñanza y divulgación de estas ciencias y velar por la perfección en la aplicación de la ciencia y la tecnología en el estado venezolano.
5° Publicar una Revista así como también una Página Web que le sirva de órgano para la mejor difusión de los estudios y avances científico-técnicos tanto nacional como a nivel mundial.
6° Promover, organizar y/o auspiciar eventos de carácter científico-técnico, cultural, social, deportivos, etc. a nivel nacional tales como; Conferencias, Congresos, Exposiciones, Cursos, Juegos Internos, Campeonatos, etc. con el fin de robustecer los conocimientos de los profesionales agremiados y orientar a las comunidades y a las instituciones públicas y privadas, universitarias sobre los beneficios que se derivan de la aplicación en su entorno de los temas tratados en esos eventos.
7° Mantener un servicio de bibliografía y publicaciones técnico-científicas nacionales y extranjeras.
8° Promover intercambios técnicos, científicos y culturales con organismos y entidades universitarias y técnicas nacionales y extranjeras.
9° Coordinar con las direcciones académicas de todos los colegios de ingenieros y arquitectos del país y el Ministerio de Educación Superior todo lo concerniente al dictado en sus propias sedes o en lugares que ellos acuerden estudios de especialización como Postgrados, Doctorados y Postdoctorados.
10° Poner en práctica los mas adecuados medios de previsión social para asegurar el bienestar del profesional agremiado y de sus familiares.
11° Registrar los títulos universitarios de los egresados universitarios a fin de inscribirlos y asignarles el correspondiente número del “CIV”.
Artículo 39. Son órganos de la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos:
El Consejo Directivo, conformado por los Presidentes de todos los Colegios de Ingenieros y Arquitectos del país y presidido rotativamente por uno de ellos elegidos en su seno, durante un año cada uno para un total de dos por período electoral.
El Tribunal Disciplinario Superior conformado por un Presidente un Secretario y tres Miembros Principales.
Artículo 40. Son cargos de elección los siguientes:
Los Presidentes y demás miembros de las juntas directivas de los Colegios y Centros de Ingenieros y Arquitectos del país.
El Presidente y demás miembros de los Tribunales disciplinarios tanto de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos de cada estado como el de la Federación.
Los miembros de las Asambleas de los Colegios y Centros de Ingenieros y Arquitectos del país.
Los Presidentes y demás miembros de la junta directiva de los Fondos de Previsión Social de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos de cada estado del país.
CAPÍTULO X
De la Vinculación con las Comunidades
Artículo 41. En cada Colegio, Centro y Delegación de Ingenieros y Arquitectos deberá existir y funcionar una Oficina de Atención a las Comunidades (OFAC) las cuales serán atendidas en cuanto a recibir denuncias de problemas técnicos que sean competencia de la ingeniería y la arquitectura en función de asesorarlas procurando la solución de los problemas planteados y/o canalizar por ante la autoridad u organismo competente la solución de los mismos. La Dirección de Desarrollo Social a través de esta oficina será la encargada de manejar todos los asuntos relacionados con las comunidades.
Artículo 42. Es deber de todo profesional de la ingeniería, arquitectura y afines, evitar cualquier daño o degradación del ambiente, de los ríos, lagos, bosques, flora, fauna, etc., así como velar por que las obras construidas impacten en la menor medida posible al ecosistema y/o la armonía con la naturaleza por tanto; este criterio deberá prevalecer siempre en la etapa de proyecto o diseño de cualquier obra. Para toda obra susceptible de degradar el ambiente, se deberá contar con el correspondiente estudio de Impacto Ambiental. El Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales No Renovable será el organismo competente para ejercer el control sobre estas actividades. La inobservancia de esta norma acarreará sanciones a los profesionales involucrados.
CAPÍTULO XI
Del Ejercicio Ilegal de la Profesión
Artículo 43. Ejercen ilegalmente las profesiones de la ingeniería y arquitectura :
Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o presten servicios públicos o privados que la presente ley reserva a los profesionales a que la misma se contrae.
Los profesionales titulares a que se refiere esta ley, que sin haberse inscrito en la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela o haber sido autorizados por la misma, se anuncien como tales o realicen actos o presten sus servicios en actividades propias de ellos.
Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con el artículo 19 de esta ley, excedan los límites señalados para su actuación.
Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el título que posean.
Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con sus nombres a personas que ejerzan ilegalmente, o que ejerzan durante el tiempo por el cual fueron suspendidos o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta ley.
Artículo 44. Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados deberán denunciar ante los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos todo caso de ejercicio ilegal así como cualquier otra infracción o inobservancia a las disposiciones comprendidas en esta ley, su reglamento y el código de ética profesional de que tengan conocimiento, quienes deberán practicar las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación tanto del hecho como la culpabilidad del autor.
Artículo 45. La ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que conforme a las leyes tengan los actos cumplidos.
CAPÍTULO XII
De las Sanciones
Artículo 46. Las personas susceptibles de ser sancionadas a los efectos de esta ley son:
Las personas que hayan incurrido en usurpación de títulos.
Las personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal.
Las sociedades civiles, empresas, cooperativas y funcionarios o empleados públicos.
Artículo 47. Las infracciones a la presente ley, su reglamento y al código de ética profesional serán sancionadas penalmente así:
Multa de trescientas a quinientas unidades tributarias o arresto proporcional a quienes siendo titulares o no incurran en ejercicio ilegal de la profesión.
Suspensión del ejercicio de la profesión hasta por cinco años a los profesionales colegiados que reincidan en el ejercicio ilegal.
Multa de mil a dos mil unidades tributarias a las sociedades mercantiles de cualquier tipo que infrinjan las disposiciones relativas al uso de títulos.
Multa de mil a diez mil unidades tributarias a las sociedades mercantiles o personas naturales que incumplan las disposiciones relativas a construcciones y obras.
Multa de trescientas a quinientas unidades tributarias o arresto proporcional a los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente ley o no cumplan con la misma.
La usurpación de títulos será castigada conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 48. Las sanciones penales serán aplicadas por los tribunales competentes según sea el caso. El producto de las multas será destinado al Fisco Nacional y el procedimiento a seguir será el establecido para las faltas en el citado código.
Artículo 49. Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por infracciones de esta ley, su reglamento no comprendidas en el artículo 47, o por inobservancia del código de ética profesional de los ingenieros y arquitectos.
Artículo 50. Las sanciones disciplinarias consistirán en :
Advertencia o llamado de atención.
Amonestación privada.
Censura pública.
Suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a un año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina.
Artículo 51. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal disciplinario del Colegio respectivo. De las decisiones de dicho tribunal existirá apelación por ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela. De las decisiones de este Tribunal solo se interpondrá el recurso de revisión cuando se trate de censura pública y suspensión del ejercicio, dentro de los diez días contados a partir de la fecha de recibida la notificación correspondiente, para lo cual el Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos.
Artículo 52. La aplicación de las sanciones previstas en esta ley no obsta al ejercicio de las demás sanciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones Transitorias.
Artículo 53. Se mantienen todos los órganos de dirección nacionales y regionales hasta tanto se realicen las elecciones nacionales para elegir los titulares de los nuevos cargos y se posesionen las nuevas autoridades.
Artículo 54. La comisión electoral nacional actual deberá consignar ante el Consejo Nacional Electoral la base de datos actualizada de los miembros inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela hasta el día de entrada en vigencia de la presente ley (Publicación en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela) y cualquier otra información que requieran para que ese organismo electoral nacional organice dentro de los siguientes sesenta días las elecciones nacionales y regionales de todos los profesionales a ocupar los cargo de elección las cuales se deberán realizar y posesionarse antes de los ciento veinte días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta reforma.
CAPÍTULO XIV
Disposiciones Finales.
Artículo 55. Esta ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela y a partir de esa fecha queda derogada la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura, y Profesiones Afines de fecha primero de enero del año mil novecientos cincuenta y nueve y cualquier otra disposición contraria a la presente ley.
No hay comentarios:
Publicar un comentario